Condenan con el Cese de Uso y el Pago de Daños y Perjuicios por la Explotación de una Marca Ajena

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal dispuso el cese del uso de una marca de joyerías ajena y determinó el pago de los daños causados por su explotación, toda vez que no había mediado la caducidad marcaria.

 

En la causa “El Trust Joyero Relojero S.A. c/ Carvallo Gustavo Sergio y otro s/ Cese de Uso de Marcas. Daños y Perjuicios” la Sala II de la Cámara revocó la sentencia de primera instancia que consideró que se daban los presupuestos fundamentales que hacían a la procedencia de la caducidad marcaria y admitió la reconvención, rechazando la demanda interpuesta y motivando la apelación de los actores.

 

En su queja, los recurrentes argumentaron que el juez a quo, al fallar como lo hizo, efectuó una incorrecta apreciación y valoración del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que, a su parecer, en el juicio se había puesto en evidencia el uso efectivo y eficiente de la marca, no sólo por parte suya, sino también por la de terceros autorizados.

 

En virtud de lo planteado respecto a la caducidad marcaria, los camaristas evaluaron que “la explotación de una marca no es una noción cuantitativa sino esencialmente cualitativa, debiendo el uso ser suficiente como para demostrar una intención clara, seria e inequívoca de su titular de ponerla en el mercado local”, luego de lo cual aclararon que “las marcas del actor no se extinguieron y se encuentran en vigencia por haberse utilizado”.

 

De este modo, la conclusión de la Sala con respecto al uso se desprende de las “diversas facturaciones cursadas a lo largo de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, que el licenciatario Forni hizo un empleo constante de la marca “Trust Joyero Relojero””.

 

A su vez, en su sentencia el Tribunal invocó el artículo 4 de la Ley de Marcas que dispone que la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro, el cual en autos correspondía efectivamente a los actores.

 

Sin embargo, en el juicio quedó verificada la infracción marcaria puesto que la demandada manejaba un local en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde “funcionaba un comercio dedicado a la relojería y joyería, cuya razón social respondía a las denominaciones: “TC 1905 Trust Joyero” y las leyendas “El Trust Joyero”, en virtud de lo cual, los camaristas explicaron que “no hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo plenamente acreditado”.

 

Adicionalmente, los recurrentes acreditaron que “la joyería que gira en plaza bajo la denominación –en constante infracción- “El Trust Joyero” viene generando perjuicios en forma ininterrumpida desde la fecha de su apertura (el 6 de diciembre de 2004) hasta la actualidad. Desmedros que no sólo derivan del uso indebido sino también de la deficiente calidad de la mercadería y productos que se ofrecen al público consumidor bajo la denominación “El Trust Joyero”, atentando contra la marca, el nombre y prestigio adquiridos a través de los años por “El Trust Joyero Relojero S.A.””.

 

En virtud de lo expuesto, el fallo de la Sala  revocó la sentencia de primera instancia, “admitiendo la demanda, rechazando la reconvención y disponiendo el cese de uso inmediato del signo “El Trust Joyero” empleado por los demandados en infracción a la Ley Nº 22.362, a la vez que fijó “la cantidad de $ 45.000 en concepto de daños y perjuicios”.

 

 

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