Confirman legitimidad del despido indirecto ante la adulteración de la fecha de ingreso de la trabajadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la deficiente registración de la relación laboral, con una fecha de ingreso posterior a la real, constituye una injuria de gravedad suficiente que torna imposible la prosecución del vínculo.

 

En la causa “Novelle Tamara Soledad c/ Impreba S.A. y otro s/ despido”, las codemandadas Publiexito S.A. e Impreba S.A. apelaron la sentencia de primera instancia que consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora.

 

Los jueces que integran la Sala IX señalaron que en el presente caso se encuentra acreditado  que con fecha 14/4/03 la empresa Publiexito S.A. cedió a Impreba S.A. los contratos de trabajo, y de allí surge que la actora ingresó como cronista y que Impreba reconocía como fecha de ingreso 16/01/02. A su vez, surge de la pericia un formulario de datos de la actora como pasante de fecha de fecha 15/5/01 y un contrato eventual entre la actora y Publiexito desde el 15/1/02 al 22/3/02, para realizar tareas en la sección suplementos.

 

En base a ello, y sumado a las declaraciones testimoniales, los camaristas determinaron que la actora en realidad ingresó antes que la fecha que pretenden los recurrentes, por lo que resulta inadmisible la pretensión de los recurrentes de establecer el comienzo del vínculo laboral el día 16/01/02..

 

Con relación al silencio mantenido por la actora y su falta de reclamaciones durante el transcurso de la relación laboral, el tribunal sostuvo que “dicha circunstancia no produce el efecto de hacer perder derechos a la trabajadora dependiente por tal motivo”.

 

En tal sentido, los magistrados expusieron que la disposición del artículo 58 de la Ley de Contrato de Trabajo “impide admitir presunciones en contra de la trabajadora -cualquiera sea su fuente- que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo, sea que las mismas provengan de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deficiente registración de la relación laboral (con una fecha de ingreso posterior a la real), vale decir, la adulteración de la fecha de ingreso de la trabajadora, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo efectuada por aquélla, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T”.

 

Por otro lado, la codemandada Impreba S.A. se agravió debido a que se la condenó a pagar las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, pese a que, a su entender, la aplicación del Estatuto del Periodista obsta al progreso de las mismas.

 

En relación a este punto, la recurrente sostuvo que conforme el principio del conglobamiento por instituciones que establece el artículo 9 de la Ley de Contrato de trabajo, la ley de empleo no resultaría aplicable por cuanto el estatuto especial, globalmente considerado, es mucho más favorable al trabajador al no establecer topes indemnizatorios, otorgar indemnizaciones por estabilidad y duplicar los meses de preaviso.

 

En la sentencia dictada el pasado 30 de mayo, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini recordaron que “el art.9 de la L.C.T. establece que en caso de duda acerca de la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”, agregando que se aplica, en tales casos “el llamado criterio del conglobamiento por instituciones, en base al cual se efectúa la comparación de ambos regímenes, pero no globalmente, sino en función de cada institución del derecho del trabajo”.

 

En dicho marco, los jueces concluyeron que “la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus artículos, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar o reguló deficientemente la relación laboral”, ya que “es evidente que no existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno con otro”.

 

Por último, el tribunal aclaró que tampoco asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la ley de empleo y su reglamentación no resultan aplicables a los trabajadores amparados por estatutos especiales.

 

Al pronunciarse de este modo, los camaristas destacaron que “el hecho de que el decreto reglamentario 2725/91 prevea especialmente el supuesto de los trabajadores amparados en el Estatuto de la Industria de la Construcción, no significa como pretende esgrimir el recurrente, que si los periodistas estaban incluidos en dicha normativa, su aplicación debía estar reglada especialmente, por cuanto la aclaración efectuada por el legislador en torno a los trabajadores de la construcción estaba vinculada con la inexistencia de un régimen indemnizatorio propio, sobre el cual surgiera clara la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013”.

 

 

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