La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la multa aplicada a un comercio por no indicar el precio de contado de dinero en efectivo correspondiente al importe total que debía abonar el consumidor, como así tampoco la razón social del oferente y su domicilio en el país.
En la causa “Luis Losi S.A. c/ DNCI-DISP 712/11 (Expte. S01:102944/09)”, la sancionada presentó recurso de apelación contra la disposición del Director Nacional de Comercio Interior que impuso una multa de seis mil pesos por infracción al art. 8º, en concordancia con el artículo 2º, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802, por no indicar el precio de contado de dinero en efectivo correspondiente al importe total que debía abonar el consumidor, como así tampoco la razón social del oferente y su domicilio en el país.
En su apelación, la recurrente alegó que disposición cuestionada era nula de nulidad absoluta por adolecer de vicio en la causa, al considerar que la utilización de la palabra "desde" antecediendo al precio en la publicidad cuestionada, no constituyó un impedimento para que el consumidor conociera con certeza el valor del servicio ofertado, sino que encontró justificación en que su parte ofrecía simultáneamente otras prestaciones adicionales a la informada en el aviso, las cuales, en caso de ser aceptadas, traían aparejada una consecuente variación en el precio.
A su vez, la apelante también se agravió porque considera que la inclusión de su razón social resultaba inadecuada desde un punto de vista comercial, ya que "Luis Losi SA" es una renombrada compañía constructora y "Hotel Quirinale" es una unidad de negocios independiente y ajena al rubro de la construcción, por lo que considera que no hubo afectación a derechos de potenciales usuarios.
Los jueces que integran la Sala IV señalaron en primer lugar que “el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad”.
Según remarcaron los camaristas, dicho sistema “encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor”.
Con relación al presente caso, los magistrados explicaron que “de las constancias de la causa, surge en forma incontrastable que la actora no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor, en tanto la mención de la palabra "desde" antepuesta al precio, aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros servicios con otros valores, agrega -como señaló la autoridad administrativa- ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios”.
Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la omisión de la razón social en la publicidad cuestionada, los magistrados consideraron que si bien la recurrente expuso razones comerciales y de marketing, aclararon que “su deber de incluir la razón social en la publicidad emana de la letra de la norma legal aplicable, con la finalidad de lograr una identificación fidedigna de la firma”, lo que “tiene por objeto proteger el derecho de los consumidores a una información adecuada, completa y veraz”.
Tras recordar que “dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas”, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 8 de octubre del presente año, que “no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma”.
En base a ello, y luego de ponderar que el monto fijado no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, sumado a la posición en el mercado de la empresa sancionada, las características del servicio y demás circunstancias del caso, el tribunal decidió confirmar la decisión recurrida.
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