Confirman Multa Aplicada por la IGJ por Haber Detectado Falsedad en la Información Suministrada al Organismo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ)  concernientes a sociedades comerciales, al ser apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (art. 16 ley n° 22.315), no vulneran el derecho de defensa en juicio.

 

En los autos caratulados “Inspección General de Justicia c/Marriott International Hotels INC s/ organismos externos”, Marriott International Hotels Inc. apeló la resolución mediante la cual la Inspección General de Justicia le impuso una multa equivalente a 3 mil pesos, por haber detectado una falsedad en la información suministrada al organismo.

 

La recurrente había sido sancionada frente a la discordancia advertida en la declaración jurada efectuada conforme las disposiciones de la R.G. I.G.J. Nº  1/2010 respecto de las autoridades vigentes de la sociedad informada en la presentación del 01/11/10.

 

La apelante argumentó que la I.G.J. incurrió en un error en la apreciación de los hechos, dado que los apoderados señalados en la declaración jurada coinciden con los inscriptos en dicho organismo.

 

La recurrente alegó vicios en el acto atacado respecto, a la ilegitimidad de la sanción aplicada, en el objeto y en la causa, a la vez que, de manera subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por la Ley Nº  22.315.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala F explicaron que “las resoluciones de la I.G.J., concernientes a sociedades comerciales, al ser apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (art. 16 ley n° 22.315), no vulneran el derecho de defensa en juicio de la recurrente, al estar aquel debidamente resguardado mediante el control judicial posterior a cargo del tribunal de Alzada”.

 

En tal sentido, entendieron que “constituye una inveterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico”, por lo que “no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que aquí no aparece acaecido”.

 

Los camaristas remarcaron que “el fin perseguido por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad en la publicidad de las personas que resultan responsables de la efectiva administración y dirección de los negocios de la sociedad, para la transparencia del tráfico mercantil y el cumplimiento de sus funciones propias de la fiscalización”.

 

A ello, añadieron que “la dinámica que predomina en el ejercicio de comercio impone la actualización y revisión permanente de las disposiciones vigentes”, por lo que “en ese orden de ideas entonces, es que el dictado de las distintas reglamentaciones por parte de todo organismo de contralor exige por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones”.

 

Los magistrados explicaron que “la sociedad extranjera "Marriott International Hotels Inc.", posee dos inscripciones ante la I.G.J.: una, bajo el citado número correlativo 1648653 en los términos del art. 123 de la ley n° 19.550 (como una filial), y, otra, bajo en número correlativo 1588021 en los términos del art. 118 de la citada norma (como una sucursal), en la cual sí aparecen los Sres. Nachtajler y Barata Franca como representantes legales, situación que resulta advertida por la recurrente, frente a las constancias adjuntadas, y que seguramente ocasionó confusión en los datos a comunicarse, correspondiendo por ello, concluir que se trató mas bien de un error en la información denunciada, antes que de una falsedad en el suministro de información”.

 

En la sentencia del 27 de octubre del 2011, la mencionada Sala concluyó que “la postura sancionadora asumida es ciertamente la correcta, dada la relevancia del objetivo que se propuso la Inspección General de Justicia mediante el dictado de la Resolución n° 1/2010 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual tornó justificable la imposición de una multa”.

 

En cuanto al quantum de la sanción, sostuvieron que “es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 323:153, entre otros), concluyendo que las mismas deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario”, por lo que “ponderando las particularidades características que presenta este caso concreto un monto de pesos un mil quinientos ($ 1.500) resulta más adecuado a la falta cometida”.

 

 

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