En los autos caratulados “Fin Marcela Elizabeth c/ NGV Communications Group S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la indemnización por daño moral.
La recurrente alegó que ello no corresponde porque no se ha probado delito alguno y además porque en su opinión todas las afecciones morales producto de un despido se encuentran tarifadas en la propia indemnización que prevé el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales”, añadiendo que “desde el punto de vista extracontractual el daño moral sólo procede en aquellos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si se verifica una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral”.
Con relación al presente caso, los magistrados destacaron que “la actora acreditó por medio de prueba testimonial la situación de hostigamiento que manifestó en su escrito de demanda y en el texto de su telegrama”, sumado a que “la declaración de los testigos propuestos por la parte actora y no impugnados por la demandada resulta prueba fehaciente de los hechos denunciados por al accionante”.
En ese orden, el tribunal juzgó que “los dichos de los testigos constituyen suficiente prueba, la cual estimo es relevante para tener por acreditada la existencia de mobbing en este caso como lo expresó la sentenciante en el fallo (cfr. Arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, más aún “si se tiene en cuenta que los sucesos laborales se producen dentro de una comunidad de trabajo y quienes participan en ella son los únicos que pueden dar fe de lo acontecido con mayor claridad (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal)”.
Al ratificar la existencia de “motivos suficientes para confirmar la existencia de una conducta ilícita que merece reparación autónoma”, los magistrados resaltaron que “cuanto a la indemnización por daño moral, creo necesario señalar que sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitante, conexa, anterior e incluso posterior pero vinculada con la finalización del vínculo y que deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma”, mientras que “el ordenamiento legal argentino contempla indemnizaciones agravadas en razón de actos discriminatorios por los cuales están condicionadas y se elevan cuantitativamente sobre la indemnización por despido arbitrario”.
En la sentencia dictada el 16 de agosto del corriente año, la mencionada Sala aclaró que “si la acción que el trabajador ha de intentar se basa en el maltrato laboral, ya nos apartamos de la tarifa y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que nos remite directamente a los parámetros del Código Civil, y dicha reparación será efectuada por el Juez sobre la base de los elementos que se aporten en el proceso”.
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