Confirman que la solidaridad que dimana del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena solidaria de la codemandada incluso en los que respecta al incremento previsto por el artículo 2 de la Ley 25.323, al remarcar que la solidaridad que dimana del artículo 30 de la Ley de Contrato de  Trabajo se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

 

En el marco de la causa “Soifer, Juan Carlos c/ Mistycal SRL y otro s/ Despido”, la codemandada Nextel Communications Argentina S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de inicio, agraviándose por la condena dispuesta en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La recurrente sostuvo que  habría mantenido una relación estrictamente comercial con la empleadora del actor, vinculada con una actividad anexa y secundaria, por lo cual su condena con fundamento en la normativa señalada no hallaría sustento válido.

 

Los jueces que integran la Sala VII resaltaron en primer lugar que “la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad”.

 

Bajo tales premisas, los camaristas sostuvieron que “las tareas venta prestadas por el actor -que llegan firmes-, aún en el caso de que pudieran calificarse como “secundarias” o “accesorias” respecto de la función principal de la empresa demandada, que es la provisión de un servicio de radiocomunicaciones móviles”, agregando que “se requieren normalmente, en tanto no se concibe que la accionada pueda cumplir con su finalidad sin la comercialización de sus servicios, por lo que no cabe más que entender que están integradas a su objeto social y coadyuvan para que cumpla con sus fines en forma adecuada”.

 

En el fallo dictado el 14 de julio del presente año, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Brunengo puntualizaron que “en los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario”, dejando en claro que “aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista”.

 

Por último, la mencionada Sala decidió confirmar la condena solidaria de la codemandada Nextel Communications Argentina SRL, incluso en lo que respecta al incremento previsto por el art. 2º 25.323, enfatizando que “la solidaridad que dimana del art 30 LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.

 

 

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