Debido a que los ejecutados debían cumplir con un mandato que sólo era posible hacerlo en días hábiles, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta justo que las astreintes se hayan devengado también en tales días.
En la causa “Bigolin, Alejandro Marcelo y otro c/ Bigolin, Roberto Mario y otros s/ Cobro de astreintes”, el ejecutante apeló la resolución de grado en cuanto se admitieron parcialmente las impugnaciones formuladas respecto de la liquidación de astreintes.
El recurrente se quejó porque se consideraron, a los fines del cómputo de la liquidación de referencia, sólo los días hábiles. Argumenta en sustento de su reclamo que, en función de lo establecido por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, “el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos y no se excluyen los días inhábiles o no laborables”.
A su vez, el apelante se agravió de que el monto total de la multa deba ser dividido entre los cuatro ejecutados. En relación a ello, alegó que el presente incidente se inició contra los señores R. M. B. y L. S. B. y que, por ello, debe dividirse la sanción entre ellos dos y no contra todos los ejecutados del incidente de ejecución de sentencia.
Los jueces de la Sala D explicaron que “los ejecutados debían cumplir con un mandato que sólo era posible hacerlo en días hábiles”, por lo que “justo resulta concluir que las astreintes se hayan devengado también en tales días”.
Tras recordar que “se ha resuelto en otros casos, revocar la decisión que dispuso que la liquidación de astreintes impuestas a la parte demandada contara como días alcanzados por esa sanción los inhábiles judiciales”, los camaristas precisaron que “no se desconocían los diversos precedentes judiciales que darían pie para que aquéllassean calculadas incrementando su monto a partir de tenerlas por devengadas también por al transcurso de días inhábiles”, pero que “una razón de índole procesal, que atiende al alcance de la sanción impuesta en el expediente, aconseja contar sólo los días hábiles judiciales”, por cuanto “la necesidad de que los actos procesales sean congruentes entre sí abona esa conclusión, que encuentra sustento legal en el artículo 156 del Código Procesal, el cual consagra una de las excepciones a que alude el artículo 29 del Código Civil”.
En base a lo expuesto, y no encontrando los Dres. Ana María Rosa Brilla y Osvaldo Onofre Álvarez ningún fundamento de peso que indique el desacierto de lo decidido en torno de este debate, decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Por otro lado, en cuanto al segundo agravio, la mencionada Sala entendió que “más allá de los deseos del ejecutante de dirigir la acción sólo respecto de dos de los ejecutados, por entender que la misma “debe efectuarse sobre el deudor que lo merezca”, en verdad conforme surge del escrito de inicio del expediente, el proceso se enderezó contra R. M. B., L. S. B., N. B. B. y G. S. B.
En el fallo del 27 de septiembre pasado, los magistrados ponderaron que “fueron todos intimados para que en el plazo de 30 días dieran cumplimiento con las obligaciones asumidas y suscribieran la documentación pendiente y necesaria a tal fin, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 37, 512 y 513 del Código Procesal y 666 bis del Código Civil, advirtiendo que los cuatro recibieron la cédula de notificación respectiva”.
Si bien “este incidente de ejecución de sanciones impuestas y devengadas, fue enderezado únicamente contra dos de los cuatro demandados en el otro proceso”, los camaristas sentenciaron que “la solidaridad pretendida por el ejecutante, no tiene fuente legal para la obligación que se reclama, por lo cual debe considerársela como una obligación simplemente mancomunada, en la cual, claro está, cada uno deberá responder por igual proporción”.
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