En la causa “Landsmand, Carlos Martín c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, el actor presentó demanda contra Call Business S.A. y contra HSBC Bank Argentina S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el escrito de inicio, el actor alegó que Call Business S.A. tiene como actividadprincipal la comercialización de productos y servicios de terceras empresas, principalmente de los bancos HSBC y ICBC, puntualizando que allí cumplió tareas como administrativa A, a la vez que dio cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que el 26/02/2014 fue despedido por falta de trabajo.
La sentencia de grado hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, así como también a la pretensión de la responsabilidad solidaria de la restante demandada en aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicha decisión fue apelada por la accionada, quien se agravió de que se haya dispuesto su condena solidaria con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tras señalar lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, añadiendo que “por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, por lo que “se trata de una normal estructura empresarial que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista”.
Luego de mencionar que “la actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “la explotación del HSBC por medio de los servicios de CALL BUSINESS, resulta necesaria para el normal desarrollo en el mismo, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia”.
Al determinar en base a las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente que “la demandada HSBC BANK ARGENTINA SA. tercerizó en la empresa CALL BUSINESS S.A. la comercialización de los productos del banco, ya que los productos que comercializaba eran préstamos, tarjetas de crédito y refinanciación de deudas principalmente, de modo que no pueden existir dudas acerca de la solidaridad en cuestión”, el tribunal juzgó que corresponde la confirmación del fallo en cuanto declara la responsabilidad solidaria de las demandadas.
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