La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia que consideró responsable en forma solidaria a Lotería Nacional en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar a la explotación de los juegos de azar como actividad específica propia de la sociedad del estado codemandada.
En la causa “Gomez Jorge Gastón c/ Bingo Lavalle S.A. y otro s/ despido”, los codemandados Bingo Lavalle S.A. y Lotería Nacional apelaron la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda.
El codemandado Bingo Lavalle S.A. cuestionó que se hubiese considerado injustificado el despido del actor por abandono de trabajo.
Los jueces que integran la Sala VI rechazaron dicho recurso, al considerar que “del intercambio telegráfico que existió entre las partes cabe señalar que ha quedado debidamente acreditado que ante la intimación que le remitió el empleador al trabajador para que se presente a trabajar, este le comunicó que se encontraba enfermo y que había avisado telefónicamente y adjuntado los correspondientes certificados médicos”.
Los magistrados entendieron que “aun cuando es cierto que el actor no adjuntó los certificados ni avisó telefónicamente, lo cierto es que en el caso ha quedado probado que se encontraba enfermo y que debía guardar reposo, y que la demandada estaba en conocimiento de la imposibilidad del accionante enervando por ende que tuviera la intención de abandonar el trabajo y ello queda plasmado con la respuesta remitida por aquel de la que surge que estaba imposibilitado de concurrir al mismo”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los camaristas determinaron que la demandada “conforme al principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo debió enviarle médico al actor y no decidir – como lo hizo – extinguir el vínculo por abandono de trabajo (cfr. art. 10 y 63 L.C.T.)”.
Por su parte, el codemandado Lotería Nacional Sociedad del Estado se agravió porque la juez de grado lo condenó solidariamente en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al rechazar dicho recurso, la mencionada Sala remarcó que “la explotación de los juegos de azar es actividad específica propia de Lotería Nacional, por lo que más allá del esfuerzo efectuado por el recurrente para favorecer su postura no se logra explicar como aquella podría cumplir su finalidad sin necesidad de que se distribuyeran o vendieran los boletos correspondientes, siendo esta la actividad que realizaba el actor”.
En base a ello, en la sentencia del 30 de septiembre del presente año, los camaristas determinaron que resultaba de aplicación al caso las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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