En los autos caratulados “Abdala Jacinto Pablo José y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa -FAA- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, la parte actora, integrada por personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Argentina , promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de los suplementos generales y particulares y del sueldo anual complementario, al no haberse incorporado al sueldo los rubros denominados "compensación por inestabilidad de residencia" y "asignación mensual no remunerativa", otorgados por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92.
La actora alegó que, por medio del decreto 1490/02, se produjo en forma parcial la incorporación de aquellos conceptos a partir del 1° de septiembre de 2002, por lo que solicitó que se reconociera hasta esa fecha el derecho reclamado.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, por entender que la actora pretendía que se le abonaran retroactivos producidos a partir de la vigencia del decreto 490/02, lo que resultaba improcedente pues sus preceptos hablan tenido en consideración las sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas "Corbani", "Franco" y "Freitas Henriques" y, en consecuencia, se hablan incorporado los suplementos establecidos por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92 al haber mensual.
Dicha resolución fue apelada por la actora, quien se agravió porque la magistrada se había pronunciado sobre una cuestión no planteada en la demanda, ya que en ella se habían reclamado las diferencias salariales devengadas hasta septiembre de 2002, y no las posteriores a esa fecha, siendo tal sentencia confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ante el recurso extraordinario presentado por la actora contra tal pronunciamiento, la Procuradora Fiscal sostuvo en primer lugar que “si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por tanto, al remedio excepcional previsto por el art. 14 de la ley 48”, corresponde efectuar una excepción a dicho principio cuando “en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida”.
En sus argumentos, a los cuales remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Procuradora especificó que dicha situación se verificó en autos, ya que “la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia por considerar que la cuestión planteada era sustancialmente análoga a las resueltas en otros precedentes del mismo tribunal, soslayó el tratamiento de la materia en debate en la causa”.
En tal sentido, la Procuradora remarcó que en el presente caso, la cuestión estaba “vinculada con la naturaleza, de las sumas otorgadas al personal militar en actividad por los decretos 2000/91, 2115/91 Y 628/92, que la actora pide que se las considere remunerativas y bonificables y se le paguen las diferencias salariales que se hubieran devengado hasta la entrada en vigencia del decreto 1490102, por medio del cual se incorporaron tales asignaciones al haber mensual de dicho personal”.
Sentado ello, el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal en la sentencia del 10 de abril de 2014, entendió que “el tribunal apelado justificó su decisión en afirmaciones dogmáticas y soslayó el tratamiento de los agravios de la actora basados en que la sentencia definitiva dictada en la causa se refería a una cuestión que no había sido objeto de la demanda, lo que setraduce en un evidente cercenamiento de la garantía del debido proceso de los justiciables”.
Por último, la Procurador Fiscal concluyó que “el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)”.
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