Consideran injustificado el despido de una trabajadora embarazada por iniciar su licencia por maternidad luego de una licencia por enfermedad anterior

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que si la trabajadora padecía un problema de salud al encontrarse cursando el octavo mes de embarazo, al final la licencia por enfermedad, la empleadora no debía haberle notificado la reserva de puesto, si no que debía notificarle que estaba en condiciones de gozar la licencia por maternidad, por lo que resultó injustificado el despido.

 

En la causa “Palacios Lorena Elizabeth c/ Citytech S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia admitió el reclamo de la actora y se rechazó la consignación deducida por la demandada, siendo tal resolución apelada por esta última.

 

Los magistrados que conforman la Sala VI explicaron que si bien “la apelante reconoce haber comunicado su decisión rupturista a la demandante como consecuencia de un error administrativo”, a pesar de ello “éste jamás fue invocado en la misiva en que pretendió la aceptación de su retractación, ni tampoco lo acreditó en autos, lo que deja sin andamiento a este aspecto de la crítica (cf. art.377 CPCCN)”.

 

Por otro lado, los camaristas resaltaron “la conducta asumida por la apelante -a la época de los sucesos protagonizados- que no sólo descuidó lo específicamente humano -al no adoptar una conducta prudente con las circunstancias- sino que tampoco desde lo estrictamente legal adecuó su conducta”, debido a que “al hecho de haber padecido la trabajadora un problema de salud previo a aquella comunicación -con goce de licencia respectivo- y especialmente de encontrarse cursando el octavo mes de embarazo -reconocido por la apelante-, se vislumbra la falta total de consideración por parte de la empleadora a dicha situación”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal ponderó que la demandada “ni bien finalizada la licencia por enfermedad le comunicó la reserva de puesto, cuando la actora estaba en condiciones de gozar la licencia por maternidad y -no conforme con ello- a continuación le envió el telegrama de despido injustificado sin reparar en tal situación”.

 

En base a tales elementos, los Dres. Álvaro E. Balestrini  y Roberto C. Pompa juzgaron que la actitud de la empleadora “permite inferir la poca importancia que tenía para ella la demandante -pues de lo contrario habría obrado con la atención exigible en el caso- y ello se infiere, además, por los términos vertidos en el siguiente telegrama enviado a la trabajadora, en el cual en lugar de ofrecer la retractación del despido se le solicita a la trabajadora que lo retracte”.

 

Luego de destacar que “en el ámbito de las relaciones humanas y específicamente en lo laboral, resulta exigible del empleador o de aquel que detenta la facultad de dirección de las labores del trabajador dependiente, el respeto hacia éste, pues como sucede en el presente se comienza por desconocer la entidad del trabajador para llegar -incluso- a no reconocer su calidad de persona humana”, la nombrada Sala entendió que en el presente caso “no aparece desacertada la decisión de la trabajadora de no aceptar la retractación del despido por parte de su empleadora, especialmente porque las circunstancias precedentes apuntadas justifican su duda acerca del debido respeto de correspondía le dispensara aquélla”.

 

En el fallo dictado el 31 de marzo del presente año, los camaristas  concluyeron que la recurrente “no aparece desacertada la decisión de la trabajadora de no aceptar la retractación del despido por parte de su empleadora, especialmente porque las circunstancias precedentes apuntadas justifican su duda acerca del debido respeto de correspondía le dispensara aquélla”, por lo que “debe cargar con las indemnizaciones pertinentes, entre las que debe contemplarse el daño moral inferido”.

 

En cuanto a la mencionada admisión del daño moral reclamado, los magistrados puntualizaron que “la actitud de la demandada y los términos vertidos en sus comunicaciones, donde calificara de mala fe la decisión de rechazo de la trabajadora a su retractación, llevan a concluir que excedió los límites autorizados para ejercer su derecho de desvincularse de la trabajadora y, por ende, el daño exorbitó la tarifa legalmente establecida para el caso de despidos sin causa”, ratificando el monto de 10 pesos fijado por el juez de grado en tal concepto.

 

En relación a la aplicación del artículo 2º de la Ley 25.323, el tribunal ratificó su procedencia, al considerar que resulta justificado ya que “la apelante no abonó oportunamente las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y prueba de ello resulta el rechazo de la consignación iniciada, como consecuencia de haber sido deducida extemporáneamente y sin que respecto de ello haya expresado agravio concreto alguno (cf. art. 116, L.O.)”.

 

Por último, en lo relativo a la entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces resolvieron que “dado que la mencionada obligación no fue cumplida en la oportunidad que exige la ley, pues no sólo aparecen confeccionados esos instrumentos varios días posteriores a la invocada puesta a disposición de los mismos en las misivas emitidas por la apelante”, sino que además “la demanda por consignación entre cuyos conceptos se encontraba integrada por los referidos certificados, resultó extemporánea”, corresponde confirmar la aplicación de la sanción económica que establece la normativa mencionada.

 

 

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