La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que conforme al artículo 71 de la Ley 18.345 cabe tener por cierto que la actora intimó a su empleadora que aclare su situación laboral por haberle sido negadas sus tareas y, ante la falta de autorización a retomarlas en el lugar habitual, se consideró despedida.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Galarza Laura Gabriela c/ Ago Ropa S.A. s/ despido”, que rechazó su pretensión por considerar que, de los hechos narrados, no se desprende la justificación del derecho a los rubros reclamados.
En su apelación, la recurrente alegó que luego de gozar de la licencia por maternidad, al intentar reintegrarse a sus tareas no pudo hacerlo, ya que el taller se encontraba cerrado y sin indicaciones, por lo que inició el intercambio telegráfico que derivó en el despido indirecto planteado en el presente caso.
De acuerdo a las constancias de la causa, la trabajadora intimó a su empleadora para que en el plazo de 48 aclare la situación laboral, atento haberle negado tareas, mientras que la demandada contestó que había unificado su producción en la planta ubicada en Moreno, provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora rechazó la cartular librada por su empleadora y se consideró despedida por no haber sido autorizada a retomar tareas en su lugar de trabajo habitual, en la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia de grado rechazó la acción por no advertir justificación que habilite el reclamo planteado, ya que, entendió, que de la transcripción del intercambio telegráfico no se desprende la existencia de la negativa de tareas alegada, sino, la indicación de la demandada de un nuevo lugar de prestación de servicios.
Los jueces que componen la Sala VIII recordaron que “el art. 71 de la LO, en su párrafo tercero, establece que la no contestación de la demanda impone presumir "como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario"”, agregando que “dicha prueba, a la que hace alusión el artículo incluido, debe ser producida por el "rebelde" y no por quien obtuvo la declaración en su favor, cosa que no ha sucedido en las presentes actuaciones ya que la accionada no se presentó en ningún momento del proceso”.
Conforme lo previsto en dicha nombra, corresponde tener por cierto que “la actora intimó a su empleadora que aclare su situación laboral por haberle sido negadas sus tareas y, ante la falta de autorización a retomarlas en el lugar habitual, se consideró despedida”.
Los Dres. Victor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo concluyeron que “la negativa de tareas sufrida por la actora, se contrapone con el deber de dar ocupación por parte de su empleador, previsto en el artículo 78 de la LCT, y, entiendo, configura una injuria de suficiente gravedad como para dar finalizada la relación laboral”.
En base a ello, el tribunal decidió revocar lo resuelto en la instancia de grado condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros correspondientes al despido incausado.
A su vez, los jueces decidieron hacer lugar a la indemnización agravada prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que “la trabajadora informó fehacientemente a su empleador la fecha posible de parto mientras se encontraba vigente la relación laboral”, mientras que “a raíz de la rebeldía de la demandada y falta de prueba producida por ella, corresponde tener por ciertos los hechos alegados en la demanda”.
En el fallo del 2 de octubre pasado, la mencionada Sala resolvió que “al haber entrado en la esfera de conocimiento de la empleadora el estado de embarazo y probable fecha del parto y producido el despido indirecto dentro del periodo de sospecha establecido en el artículo 178 de la LCT, se presume que el mismo se debió a la maternidad de la trabajadora, naciendo en cabeza de esta el derecho al cobro de la indemnización agravada allí prevista, ya que no existe prueba que desvirtúe la presunción aludida”.
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