Consideran nula la negociación de la extinción de la relación laboral por escritura pública ante la ausencia de asistencia letrada

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad del acta notarial en virtud de la cual se extinguió el vínculo laboral, la cual tuvo lugar luego de una suspensión disciplinaria, ante la ausencia de asistencia letrada del trabajador.

 

La sentencia de primera instancia dictada en la causa “Salo José Ricardo C/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ despido”, rechazó la demanda incoada por el actor que consideró que el acuerdo extintivo celebrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, mediante escritura, no fue producto de su libre decisión.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado concluyó que en la especie no se configuraban elementos que restaran validez a la voluntad del actor plasmada en la actuación notarial precedentemente señalada, siendo tal decisión apelada por el actor.

 

Los jueces que integran la Sala VIII señalaron en primer lugar que la demandada expuso una versión de circunstancias que vinculaban la conducta del trabajador a hechos ilícitos o maniobras cuánto menos "dudosas" que ella misma relativizó haciendo hincapié en la suscripción del mutuo acuerdo, añadiendo que esos hechos fueron instrumentados en escritura pública y según testigos demostraban que el actor había intentado retirar del establecimiento un "cuñete" (barril) que no era un residuo, mientras que ante la investigación que ella instaba, el trabajador propuso la terminación de la relación a través de un acuerdo extrajudicial.

 

Tras mencionar que según la propia versión de la demandada, el actor contó con dos días para asistirse jurídicamente y sin embargo no lo hizo, tal como lo acredita el acuerdo rescisorio al cual el trabajador arriba sólo, sin asistencia letrada, los camaristas consideraron que “un fin de semana y un día -lunes- no resultaba un tiempo considerable para obtener la asistencia de un letrado”.

 

Por otro lado, los camaristas entendieron que “si el actor actuó de manera tal que afectó el patrimonio de la accionada a través de hechos rayanos en el ilícito, y decidió suspenderlo tal como se expusiera en párrafos precedentes, bien pudo realizar una investigación que determine su responsabilidad en los hechos imputados, y analizar si debía tomar otras medidas sancionatorias que inclusive alcanzaran su despido con causa justificada”.

 

En la sentencia dictada el pasado 4 de julio, el tribunal sostuvo que “si aun hubiese ocurrido el hecho imputado al actor, con la entidad que permita atribuirle la accionada, podría haber intentado alguna otra negociación para llegar a la finalización en circunstancias que se vinculen más a la buena fe que debe imperar la relación laboral o aún en un extremo totalmente opuesto, despedirlo por considerarse vulnerado en su patrimonio, con justa causa.”.

 

En este marco, los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo determinaron la nulidad del acta notarial, debido a que “el contenido allí expresado, es decir que las partes de común acuerdo decidieron extinguir el contrato de trabajo, es sólo una expresión formal que no responde a la verdad material de lo sucedido”.

 

Al revocar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso “medió un despido decidido por la demandada, ante un comportamiento del trabajador dudoso y sancionable, pero fue cubierto con las falsas formas de un convenio extintivo”, puntualizando que “esta es la auténtica escena fáctica que se observa, más allá de los instrumentos suscriptos por las partes, teniendo a la vista el principio de primacía de la realidad”.

 

Luego de juzgar que “este acto jurídico debe ser anulado al exponer los derechos de orden público de los dependientes”, los camaristas resolvieron que “si la empresa desea sancionar y despedir al trabajador, y luego acordar con él para evitar un litigio, un comportamiento más coherente hubiese sido plasmar la voluntad de su decisión rupturista de conformidad con las reglas del artículo 243 de la L.C.T. y negociar un acuerdo transaccional en los términos del artículo 15 de la L.C.T. con el pertinente asesoramiento jurídico al trabajador”, mientras que por el contrario “la negociación en los términos en que fue suscripta, no resguarda el derecho de defensa del trabajo y pone en peligro, derechos de orden público de carácter irrenunciable”.

 

 

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