La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda presentada por los actores con el fin de que se haga lugar a la pretensión de disolver la sociedad, debido a que el magistrado consideró que no se había acreditado que la imposibilidad de cumplir con el objeto social fuera total y definitiva.
Por otro lado, el jueza de grado expresó que los demandantes tampoco impugnaron en tiempo oportuno las asambleas por las que se decidió que la sociedad se presente en concurso preventivo, considerando que la acción intentada por los actores no resultaba la vía más pertinente para atacarlas, a lo que agregó que en el caso en que se disuelva la sociedad, los mayores perjudicados serían los acreedores que otorgaron conformidad a la propuesta deudora concursada, novaron sus obligaciones, y que cuentan con la posibilidad de que la empresa continúe y cancele las obligaciones que asumió.
La resolución apelada concluyó que en caso de duda sobre la existencia de la causal de disolución, corresponde estar a la subsistencia de la sociedad, agregando que los actores no acreditaron debidamente la causa para que sean removidos los directores de la sociedad anónima.
En su apelación, los actores sostuvieron que hubo por los socios mayoritarios un mal manejo de los negocios sociales que llevaron a que la sociedad no pueda cumplir con su objeto social con la consecuente paralización de sus actividades, a la vez que manifestaron que se había violado su derecho de información al serle impedido el acceso a la sociedad y no poder revisar los libros contables, agregando que no afecta a la presentación en concurso que la sociedad se liquide por disolución, pues ésta ya estaba liquidada por el efecto propio de la quiebra posterior al concurso.
En la causa “Minucci Alicia Elvira c/ La Colonial Berazategui S.A. s/ ordinario”, los jueces de la Sala E explicaron que “la disolución de una sociedad admite por lo menos dos sentidos, un sentido "amplio" que aparece configurado por las diferentes fases (disolución, liquidación y cancelación) que integran el proceso durante el cual la sociedad mantiene su personalidad jurídica limitada a las específicas actividades a que se refiere el art. 101 de la ley de sociedades y un sentido o aceptación "estricto" en el que la disolución comprende solo el primero de aquellos pasos, esto es, el cese de la actividad objeto de la empresa y el comienzo de la tarea liquidadora”, explicando los magistrados que en este segundo sentido se emplea el vocablo al hablar la ley de sociedades de “imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el cual se formó”, conforme al artículo 94 inciso 4 de la Ley de Sociedades.
A ello los camaristas agregaron que “para que se provoque esta causal, la imposibilidad debe ser total y definitiva de alcanzar el objeto propuesto, por lo que la mera paralización de la empresa no puede invocarse como causal de disolución”, señalando la discordia entre los socios como una de las formas de manifestar tal imposibilidad, debiéndose ello a que al dificultarse o perjudicarse las operaciones sociales, esto es, al no existir conflictos insolubles en el seno del órgano, se produce una imposibilidad material de lograr el objeto perseguido.
Tras remarcar que en el presente caso las partes están contestes en que el actual estado de disenso existente entre ellas no ha obstaculizado la normal marcha del ente, que pudo seguir operando, los magistrados entendieron que corresponde concluir que el enfrentamiento entre el interés individual del socio y el interés social no puede ser solucionado por la vía pretendida, explicando que ello se debe a que “la vocación de perdurabilidad del ente, el principio de conservación de la empresa y la naturaleza plurilateral del contrato de sociedad resultan incompatibles con la posibilidad de que la afectación del interés individual de alguno de los socios pueda ser invocado como causal de disolución social”.
Al considerar que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos necesarios para la procedencia de disolución de la sociedad, en el fallo del 26 de marzo de 2010, los camaristas explicaron que “cuando se trata de disidencias o discrepancias entre los socios, ello no da lugar a una causal de disolución, en tanto que la falta de affectio societatis no puede ser confundida con la necesidad de que exista entre los socios una relación cordial y amistosa, que bien puede faltar sin que por ello desaparezca la voluntad de colaborar activamente en la consecución del objeto social”.
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