En la causa "B., G. c/Consorcio de Copropietarios de la calle Tacuarí Nº796 de Capital Federal s/Ejecutivo" el Sr. D. en su calidad de administrador del Consorcio de Propietarios de la calle Tacuarí Nº796 apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad de lo actuado por la Sra. M., quien había esgrimido en autos la misma calidad de administradora del demandado.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el debido proceso exige respetar las sucesivas etapas fundamentales del trámite.
En lo que concierne al juicio ejecutivo, "una de esas etapas, calificada como esencial e irrenunciable por la misma ley, es la intimación de pago (art. 543 código de rito); que, en tanto enderezada a garantizar la seguridad jurídica y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), debe hacerse operativa por la magistratura judicial en los casos sometidos a su jurisdicción".
Los magistrados señalaron que la intimación de pago es indisponible para las partes, salvo disposición en contrario. En el caso en análisis, dicha intimación no fue practicada, pese a haberse dictado sentencia de trance y remate.
Así las cosas, los Dres. Machin y Villanueva mencionaron el pasado 5 de agosto que el proceso adolecía del defecto señalado, dado que la sentencia fue dictada prescindiendo de un acto irrenunciable, y por lo tanto correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida presentación de la Sra. M.
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