¿Corresponde el pago de las sumas adeudadas en concepto de intereses conforme el régimen del art. 22 de la ley 23.982?

El pasado 14 de diciembre, en la causa "GCBA c/EN y/o Propietario Av. Ingeniero Huergo 231 s/Ejecución Fiscal Tributarios" el Juez de grado rechazó la oposición planteada por la actora y ordenó proseguir con el trámite de ejecución de sentencia dictada en autos en lo que respectaba a los intereses adeudados, de conformidad con lo previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

 

Para así resolver, el magistrado señaló que "sin perjuicio de la naturaleza de la obligación reclamada, toda vez que se dictó sentencia a favor de la ejecutante y que aquel pronunciamiento se encontraba firme, la suma pendiente de pago no podía ser considerada como deuda corriente por haber sido “objeto de controversia judicial".

 

La actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. En primer término, sostuvo que el tributo reclamado se trataba de un gasto habitual y periódico que debió ser cancelado al momento del vencimiento y que era "obligación de la ejecutada previsionarlo en el presupuesto de cada ejercicio, conforme lo dispuesto por la ley 24.156". En consecuencia, concluyó que "el pago de la deuda que se ejecuta no puede ser diferido". 

 

El 13/06/2017 el Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución promovida por la actora.

 

El 12/07/2017 la demandada incorporó a las actuaciones la opción de diferimiento de la suma adeudada para el ejercicio 2018.

 

El 03/06/2021 la parte actora acompañó la liquidación de las sumas adeudadas (capital e intereses).

 

El 18/06/2021 el Estado Nacional acreditó el pago del capital.

 

El 18/08/2021 el Juez de grado aprobó la liquidación practicada en concepto de capital y accesorios.

 

El 30/08/2021 la ejecutada presentó opción de diferimiento por los intereses liquidados y el 23/09/2021 la actora se opuso a tal previsión.

 

El 14/12/2021 el Juez dictó la resolución cuyo cuestionamiento motivó la intervención de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Los camaristas resaltaron que la cuestión se circunscribía a "dilucidar si el pago de las sumas adeudadas en concepto de intereses – $2.686.676,25, de acuerdo a la liquidación aprobada el 18/8/2021– corresponde o no que sea efectuado conforme el régimen de previsión presupuestaria establecido en art. 22 de la ley 23.982".

 

En dicho marco, los magistrados destacaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó en sentencia del 03/12/2020 que "para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago". 

 

En ese sentido, la adopción de un criterio opuesto ocasionaría "la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público (sic) –por el devengamiento de intereses- como para los acreedores –por la dilación en la percepción íntegra de su créditos- y para el propio servicio de justicia –habida cuenta de la litigiosidad que ello provoca y los ingentes recursos que deben destinarse para su resolución” y que “la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares". 

 

Así las cosas, los jueces intervinientes entendieron que devenía irrazonable exigir que, para el cobro de las sumas que se devengaron en concepto de intereses sobre el capital adeudado, "se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982; máxime, cuando tal exigencia acarrearía una sucesión infinita de diligencias a los fines de atender las previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer los intereses generados por el propio procedimiento del artículo citado, lo que a su vez provocaría un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado".

 

El 22 de marzo del corriente, los Dres. Duffy, Moran y Vincenti hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA e intimaron al Estado Nacional a acreditar el pago de la suma adeudada en concepto de intereses bajo apercibimiento de ejecución.

 

 

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