Corresponde reconocer al deudor una medida precautoria menos perjudicial si se encuentra garantizado el derecho del acreedor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que tratándose de medidas precautorias, una decisión no puede permanecer inmutable si varían las circunstancias que, en su momento, se tuvieron en cuenta.

 

En la causa “Patane, Jorge Raúl y otros c/ Tregnaghi, Luisa Carmen s/ Ejecución”, los ejecutantes apelaron la decisión de primera instancia que hizo lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada contra las coherederas del ejecutado, agraviándose porque la magistrada de primera instancia dispuso trabar embargo sobre cierto inmueble.

 

Los magistrados que componen la Sala B recordaron que “el art. 228 del Código Procesal establece a que la inhibición general de bienes procede en los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado”, a la vez, que “en su art. 203, prevé la posibilidad de mejora o sustitución de una cautela”.

 

En tal sentido, los magistrados puntualizaron que “en general, las medidas cautelares se caracterizan por su flexibilidad o mutabilidad”, resaltando que “la sustitución de éstas cabe a petición del deudor o del acreedor e incluso ella puede ser dispuesta de oficio por el juez si con ello se garantiza la igualdad de los litigantes, y se evita, en síntesis, un innecesario daño al sujeto pasivo”.

 

En la sentencia del 14 de octubre pasado, los magistrados puntualizaron que “tratándose de medidas precautorias, una decisión no puede permanecer inmutable si varían las circunstancias que, en su momento, se tuvieron en cuenta. (conf . Falcon E.M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. IV, pag. 99), admitiéndose la sustitución cuando el bien o fianza ofrecidos representan igual garantía”, por lo que “estando suficientemente garantizado el derecho del acreedor, debe reconocerse al deudor otra medida menos perjudicial o abusiva”.

 

Bajo tales premisas, los camaristas concluyeron que en el presente caso “los propios apelantes solicitaron el embargo decretado, estimando los montos en la suma de $ 70.832,19 en concepto de capital y $ 900.000 para responder provisoriamente a intereses y costas, de allí que no se advierte en el caso, que con el levantamiento de las inhibiciones, vean menguada su garantía”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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