En la causa “C., A. M. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, el letrado sancionado apeló la resolución dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que le impuso una multa de diez mil pesos, por aplicación del inciso c del artículo 45 de la Ley 23.187.
El Tribunal de Disciplina consideró que las presentes actuaciones se habían iniciado por la denuncia realizada por I. A. F. G., quien había requerido los servicios del letrado con el fin de iniciar un reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Cabe remarcar que la denunciante alegó que si bien el abogado había decidido “hacerse cargo del pleito” no había actuado con el celo requerido a un profesional de la matrícula, pues no había solicitado documentación relacionada con el siniestro ni los datos de contacto de la denunciante, agregando que no se había comunicado nuevamente con ella después de haber celebrado en noviembre de 2016 una audiencia de mediación con la contraparte y la compañía aseguradora.
La resolución recurrida determinó que en las actuaciones había quedado debidamente acreditado que el matriculado había actuado con desatención y en detrimento de los derechos de la clienta, en claro incumplimiento de los artículos 6, inciso e) y 44 incisos e), g) y h) de la ley 23.187 y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.
En su apelación, el letrado argumentó que la tarea que le fue encomendada por la denunciante, y a la cual se comprometió, fue la celebración de la audiencia conciliatoria, que se realizó satisfactoriamente, mientras que al momento de la audiencia la Sr. G. no aportó documentación alguna del siniestro.
El recurrente alegó que el compromiso asumido por su parte, se agotó con la realización de aquella audiencia, y sus obligaciones profesionales cesaron en ese momento, sumado a que nunca le fue otorgado a su parte un poder judicial ni extrajudicial para poder continuar con la defensa de los intereses de la denunciante.
Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que “para formular el reproche de la conducta del Sr. C., el Tribunal de Disciplina señaló que “si el abogado decidió hacerse cargo del pleito debió – de modo diligente – procurarse la documentación relacionada al siniestro o, mínimamente recabar los datos de su cliente””, por lo que “esa afirmación da por cierto tres elementos: que el abogado asumió la tarea de representar a la señorita G. en un pleito; que la tarea encomendada al abogado no se agotó con haber concurrido a la audiencia conciliatoria; y que la denunciante había provisto al sancionado de información suficiente como para, aunque sea, interponer una demanda con fines interruptivos de la prescripción”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “si bien al contestar el traslado del recurso la apoderada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sostuvo que “el abogado no ha ofrecido elementos de prueba a su favor” y que “en razón de verdad el letrado no ha podido demostrar que los dichos de la denunciante fueran inciertos”, correspondía al Tribunal evacuar las citas ofrecidas por el señor Cipolla en su defensa”.
A su vez, los Dres. Gallegos Fedriani y Alemany destacaron que “el hecho dañoso invocado por la denunciante habría ocurrido en enero 2015; dijo haberse comunicado con el abogado por primera vez en octubre de 2016, y el 11 de noviembre de ese año se celebró la audiencia conciliatoria que concluyó con resultado negativo”.
En la sentencia dictada el 11 de septiembre pasado, la mencionada Sala destacó que el recurrente alegó que el Tribunal de Disciplina “no explica en ninguna parte de la sentencia, cuál hubiera sido, la maniobra que esta parte letrada debía haber realizado, para que un cliente, que se no quiere traer la documentación del siniestro, no quiere aportar testigos, no viene al estudio jurídico, no otorga poder judicial, puede realizar la demanda, y presentarla, ya que en caso de que dicho extremo hubiere sucedido, en que basamento legal debería ser aplicado, para que la actora, luego no denunciara a esta parte letrada por realizar actos sin consentimiento”.
En este marco, los magistrados resolvieron que “si bien la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional constituye, como principio, un resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, en caso de duda en el accionar del profesional debe aplicarse el principio de interpretación en favor del imputado”, revocando de este modo la decisión recurrida.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces concluyeron que “corresponde que el Tribunal de Disciplina se expida acerca de si en la especie, resulta aplicable al caso el beneficio de la duda en favor del imputado previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyos principios resultan supletoriamente aplicables en la materia de conformidad con lo establecido por el artículo 41, inciso e) de la Ley 23.187”, por lo que decidieron declara la nulidad de la resolución apelada, y devolver las actuaciones al organismo de origen para dicte un nuevo acto de conformidad con los términos del presente pronunciamiento.
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