En los autos "P. F., P. y otro c/O., E. M. y otro s/Daños y perjuicios", el Juez de grado desestimó la excepción de litispendencia opuesta por el codemandado R. F. en el escrito de contestación de demanda. Este último apeló dicha decisión.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la litispendencia procede "cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa", o cuando "se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos".
Es decir, la excepción se funda en la necesidad de evitar que un mismo reclamo sea objeto de un doble conocimiento.
En la causa en análisis, los camaristas anticiparon que la pretensión recursiva no iba a tener favorable acogida. Ello, en virtud de que la excepción se sustentó básicamente "en la circunstancia de que el reclamo deducido en estas actuaciones es sustancialmente idéntico a aquel otro que la demandante interpuso en los autos de igual carátula, que bajo el número 28.822/2018 tramita por ante el mismo juzgado".
No obstante ello, el codemandado no observó que en ambos juicios se hicieron reclamos distintos.
El apelante afirmó que el juicio iniciado con anterioridad "tenía como objeto la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la hija de la demandante -M. P. F.- y de su nieto -P. E. V. F.-". De ese modo, alegó que lo que la actora pretendía con la segunda demanda era modificar el objeto del primer juicio, ampliando los rubros no reclamados en dicha oportunidad.
Lo cierto, es que en la primera causa únicamente se presentó la Sra. P. P. F. reclamando por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija M. P. F., mientras que en el presente caso compareció el Sr. M. quien peticionó por los daños y perjuicios generados como consecuencia del fallecimiento tanto de su hija como de su nieto, a la vez que también lo hizo la Sra. M. P. F. reclamando daño psicológico y moral por el fallecimiento de su nieto únicamente.
En dicho marco, los magistrados confirmaron que existía una "indudable conexidad" entre ambas pretenciones, pero no se verificaba aquella identidad a la que hizo referencia el codemandado, y por lo tanto, justificaba el rechazo de la excepción.
Así las cosas, el 20 de noviembre los Dres. Rodríguez, Guisado y Castro confirmaron la resolución dictada.
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