Desestiman la presunción del Art. 178 LCT si el despido estuvo motivado en la imposibilidad de continuar con la actividad relacionada con las AFJP

Tras acreditar que el despido estuvo motivado en la imposibilidad de continuar con la actividad relacionada con las AFJP, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la procedencia de la indemnización agravada prevista por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En el marco de la causa “Spessot, María Belén c/ UBS Trading S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la indemnización agravada por despido prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala VII recordaron que “la presunción que establece este artículo (178 LCT) es iuris tantum, lo cual admite prueba en contrario, y en tal sentido el empleador debe probar, como en el caso de marras, que el despido obedeció a una causa diferente al estado de gravidez o maternidad”.

 

Sentado ello, y tras señalar que “más allá de establecerse si la resolución del contrato de trabajo, se dispuso dentro o no del lapso del período de sospecha”, los camaristas destacaron que “lo real y concreto es que aquella se produjo en forma coetánea al dictado de la ley 26.425 “Sistema Integrado Previsional Argentino – Régimen Previsional Público - Unificación” en la cual se resolvió la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), y eliminó el régimen de capitalización, estableciendo que el mismo sería absorbido y sustituido por el régimen de reparto”.

 

En la sentencia dictada el 29 de abril del presente año, los Dres. Isela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo ponderaron que “al ser comunicado el despido a la actora, se indicó de forma palmaria que obedecía a motivo de público y notorio conocimiento, afectando el normal funcionamiento de la compañía, recordando aquí que también produjo el despido del superior de la accionante”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida, concluyendo que “el despido estuvo motivado en la imposibilidad de continuar con la actividad relacionada con las AFJP”.

 

 

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