Determinan Alcance de la Exención del Impuesto a las Ganancias Aplicable a la Indemnización por Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la determinación del impuesto a las Ganancias efectuada por la AFIP – DGI, tras considerar que para determinar la exención al impuesto a las ganancias aplicable a la indemnización por despido, debían tenerse en cuenta los años que precedieron al cambio de firma empresaria, ya que las partes así lo habían establecido en el contrato que constituía el marco jurídico de la relación laboral.

 

En la causa “Ediciones B Argentina S.A. (TF 24873.I) c/ DGI s/”, el Tribunal Fiscal de la Nación había rechazado el recurso de nulidad presentado por la actora, a la vez que revocó la resolución apelada en relación al impuesto e intereses.

 

El Tribunal Fiscal consideró que correspondía rechazar el planteo de nulidad presentado, debido a que la actora había contado  ante el Tribunal con amplias facultades de acreditar sus dichos y ofrecer las pruebas denegadas por el organismo con el fin de sustentar su disconformidad.

 

Con relación al fondo del asunto, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución de la AFIP- DGI.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el Tribunal Fiscal había determinado que para resolver la cuestión era preciso determinar la composición de la antigüedad del Sr. Blanco y el monto de la indemnización exenta del impuesto.

 

Al analizar la relación laboral existente entre el Sr. Blanco y la empresa Ediciones B. Argentina S.A., estimó el Tribunal en relación al rubro de indemnización por antigüedad, que las partes habían establecido en el contrato que los años de antigüedad de Blanco precedían al cambio de firma empresaria conformando entonces una antigüedad de veinte años, por lo que el Tribunal Fiscal concluyó que le correspondía al Fisco haber probado lo contrario y la interpretación que hacía tanto del contrato como del convenio no resultaban suficientes para desvirtuar lo antedicho.

 

Sentado ello, el Tribunal Fiscal entendió que la exención dispuesta por el artículo 20 inciso i) de la ley del Impuesto a las Ganancias resultaba procedente, incluso cuando fuera superior a los topes pautados por la resolución 92/04 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que decidió revocar el acto apelado.

 

Ante la apelación presentada por el Fisco contra dicha resolución, los jueces que integran la Sala V confirmaron la resolución dictada por el Tribunal Fiscal.

 

Al analizar si la suma abonada por la actora en concepto de indemnización por despido a favor de un ex dependiente se encontraba exenta del impuesto a las ganancias de conformidad con lo establecido en el artículo 20 inciso i) de la ley del gravamen, los camaristas resaltaron que “esta indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vázquez Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y b) por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación de causa eximente”.

 

Tras remarcar que “el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo al aludir al supuesto de "indemnización por antigüedad o despido", no deja duda alguna, de que la exención tributaria se refiere a la indemnización por despido calculada en función de la antigüedad”, los jueces determinaron que en el presente caso correspondía “confirmar el criterio del a-quo, en el sentido de que esta debe ser tomada en cuenta desde el mes de agosto de 1979, toda vez que fueron las propias partes quienes establecieron en el contrato que los años de antigüedad del Sr. Blanco precederían al cambio de firma empresaria, reconociendo una antigüedad de veinte años, y que era la que el Sr. Blanco efectivamente correspondía en derecho”.

 

Los magistrados resaltaron que “la finalidad de la indemnización por despido es siempre la misma pues con ella se intenta -entre otras cosas- proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos ingresos, aparece como razonable la inteligencia asignada por el Tribunal Fiscal en punto a que los topes respectivos constituyen solo un umbral a favor del trabajador y no como un limite que conduzca a dividir el tratamiento fiscal de dicha indemnización, solución que por lo demás, tampoco resulta de la ley de tributo”.

 

En la sentencia del 23 de marzo de 2010, los jueces concluyeron que “el Fisco debió haber probado los extremos fácticos que invoca, puesto que la interpretación efectuada tanto del contrato como del convenio no resultan suficientes para desvirtuar lo antedicho, a lo que se añade que, ante situaciones de duda que se pudieran generar respecto de lo expresado por el contrato de trabajo, ha de estarse al principio de preservación de la relación laboral”.

 

A ello, los camaristas añadieron que correspondía “atenerse a lo convenido por las partes del contrato resultado de aplicación expresa el principio de autonomía de la voluntad, el que -en el caso de autos- además coincide con la realidad económica subyacente”, debido a que “la compra por parte de " Ediciones B SA” de la totalidad de las acciones de "Javier Vergara S.A" y sus filiales, provocando la sustitución empresaria de todos sus negocios, no permitía derivar que la relación jurídica laboral entre empleador dependiente hubiera sido sustituida”.

 

Por último, los camaristas también ratificaron la resolución del Tribunal Fiscal en cuanto revocó la multa impuesta por la AFIP – DGI en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, debido a que consideraron que la actora entendió que en el presente caso era de aplicación la Resolución General 1035, cuando correspondía aplicar la Resolución General 4139, debido a que esta último era la que se encontraba vigente al momento del pago de la indemnización, por lo que concluyeron que existió un error excusable eximente de sanción en los términos del artículo 45 de la ley 11.683. t.o en 1998 y modif..

 

 

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