La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la ley 24.946 no prevé a favor de las partes una vía impugnatoria contra los dictámenes de los funcionarios que integran el Ministerio Público,así como tampoco lo hace la normativa procesal aplicable.
En el marco de la causa “Benítez Martín Luján c/ Supermercados Norte y otros s/ ordinario”, la parte actora había impugnado el dictamen de la Fiscal de Cámara, en el que dicha funcionaria se había excusado de emitir opinión sobre las cuestiones controvertidas desarrolladas en el presente caso y en el que desistió del recurso que anteriormente había sido deducido por el Fiscal de Primera Instancia.
En su planteo, los actores solicitaron que fuese desestimado el dictamen fiscal cuestionado y fuera devuelta la causa al representante del Ministerio Público de primera instancia con el fin de que procediera a fundar el recurso de apelación oportunamente presentado.
Al analizar el planteo efectuado, los jueces de la Sala E sostuvieron que “la ley 24.946 no prevé a favor de las partes una vía impugnatoria contra los dictámenes de los funcionarios que integran el Ministerio Público, y tampoco lo hace la normativa procesal aplicable”.
Luego de remarcar que el Ministerio Público se encuentra reconocido en la estructura constitucional como un órgano independiente de los otros poderes, los camaristas explicaron que el Ministerio Público “goza, para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido, de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquel ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad”.
Según entendieron los jueces en el presente caso, de acuerdo a dicha “independencia funcional”, “la señora Fiscal ante la Cámara, con base en una interpretación propia de los alcances del artículo 52 de la ley 24.240, entendió que su actuación obligatoria "como fiscal de la ley" debía quedar reservada a las acciones colectivas”.
En la sentencia del 22 de diciembre de 2011, el tribunal resolvió que no existía base legal para actuar de la manera solicitada por los actores, por lo que consideró que no resulta procedente dejar sin efecto el dictamen ni enviar el expediente a la primera instancia a los efectos solicitados.
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