La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó en el marco de una demanda por el cobro de honorarios profesionales presentada por una escribana, que si hubo una transmisión gratuita de acciones, ya sea donación o cesión, el monto involucrado es el valor de las acciones y no el de los inmuebles que componen el patrimonio de la sociedad.
En los autos caratulados “Mengen de Carabajal Ingrid c/ Bello Susana Mabel s/ sucesión y otros s/ cobro de honorarios profesionales”, la actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual perseguía el cobro de sus honorarios por haber intervenido en la escritura de donación de acciones de una sociedad en comandita por acciones realizada por la causante a quienes fueran sus herederas.
En el marco de la presente causa, la actora, en su carácter de escribana, había autorizado una escritura, por medio de la cual la madre de las demandadas les donó el total de sus acciones nominativas no endosables que poseía en la empresa ADEPRO SCA y todas las acciones y partes de interés que poseía en la sociedad “Los Colihues SCA”.
Los camaristas explicaron que no se encuentra en duda que los honorarios de la escribana no fueron abonados y que la demanda resulta procedente, sino que lo que se encuentra en discusión es el monto de la base regulatoria, y el porcentaje aplicable sobre aquél. Para la apelante corresponde el 2% mientras que para el juez de grado es del 0,5%.
En su apelación, la actora sostuvo que el magistrado de grado confundió la donación de acciones con la cesión. El juez de primera instancia había determinado que para la base regulatoria debía tomarse en cuenta “el valor de las acciones objeto de la cesión gratuita” mientras que la actora sostiene que debe componerse por la valuación fiscal de los inmuebles pertenecientes a la sociedad.
Los jueces que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmaron la sentencia de primera instancia, al considerar que “si hubo una transmisión gratuita de acciones, llámese donación o llámese cesión, el monto involucrado es el valor de las acciones y no el de los inmuebles que conforman el patrimonio de la sociedad”.
Los camaritas explicaron que no corresponde hacer lugar a lo reclamado por la apelante, quien afirman que no debe aplicarse el 0,5% sino el 2% previsto en el art. 2 del arancel para "documentos cuyos honorarios no se hallaren de otra manera establecidos, en este arancel".
Los jueces sostuvieron que “dicho art. 2 resulta aplicable cuando el caso no se encuentre previsto en otra norma del arancel, y el art.7 es claro al referirse a la cesión de acciones, sin distinguir si se lo hace a título oneroso o gratuito”, agregando a ello que “las acciones tienen un régimen especial de transmisión (ver ley 24.587, de nominatividad de títulos valores) y si, como sostiene la apelante, cuando las acciones son donadas se aplicase el art. 2, el art. 7 quedaría sin razón de ser en lo que a las acciones concierne”.
A pesar de lo afirmado por la apelante, los magistrados señalaron que “cuando se trata de una acción nominativa no endosable, la única forma de transmitir la acción es mediante una cesión (doctrina art. 215, ley 19.550)”.
Por último, en la sentencia del pasado 12 de agosto, los magistrados destacaron que surge de la escritura de donación, que la donante por su estado de salud se encontraba imposibilitada de trasladarse, y que falleció casi un mes después, por lo que es “claro que la escritura nombrada ha sido como anticipo de herencia y con imputación a la legítima de las donatarias. Su función económica ha sido evitar los gastos de la eventual sucesión”.
En base a ello, los magistrados determinaron que “los honorarios debieron ser menores, pues de lo contrario no tendría sentido que, para evitar el pago del 1,5% del monto imponible, se contrate a la actora para abonarle el 2% de ese monto”
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