La sentencia de primera instancia decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por una abogada quien reclamó el cobro de los honorarios extrajudiciales que le correspondían por su labor como letrada en la etapa previa de mediación de una acción de simulación que la encartada habría de entablar, estando dirigida dicha demanda a demostrar que el ex cónyuge de ésta habría comprado por interposición de persona, con fondos de la sociedad conyugal, un bien inmueble en la Ciudad de Buenos Aires.
La juez de primera instancia, al establecer la base regulatoria de los estipendios profesionales de la accionante, consideró que debía tomarse en cuenta el 50% del valor real del inmueble, debido a que ello en definitiva representaba el interés de la emplazada en declarar simulado el acto de la compraventa.
En los autos caratulados “Vita Elsa c/ Stuth Myrna Blanca s/ cobro de honorarios profesionales”, ambas partes apelaron la resolución de grado, exponiendo en su agravio la pretensora de que para el cálculo de los honorarios debía considerarse el 100% del valor del bien, mientras que la demandada sostuvo que debía tenerse en cuenta el precio que había abonado su ex cónyuge por el inmueble y no el valor real fijado en la causa.
Al determinar cuál debía ser la base que debía adoptarse para regular los honorarios de la pretensora, los miembros de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que para ello “corresponde decidir -por un lado- si debe tomarse en consideración el valor del inmueble al momento de su compra, o bien el establecido por el idóneo en su experticia; y, por el otro, qué porcentaje de ese inmueble tiene que computarse para hacer el cálculo”.
En relación al primer punto, los jueces resaltaron al rechazar la queja de la demandada que “lo trascendental para definir la base regulatoria de los estipendios profesionales de la actora era conocer cuánto dinero iba a ingresar en la sociedad conyugal para luego ser liquidado; careciendo pues de toda relevancia el precio que hubiere pagado el ex marido de la encartada por el bien”, siendo “el objeto que iba a perseguirse con la mentada acción no consistía en la revocación del acto -que permitiera recuperar las sumas que hubiesen sido invertidas-, sino obtener la titularidad dominial del inmueble en cuestión; beneficio que solo puede traducirse económicamente determinando el valor real y actual del bien”.
En base a ello, los camaristas coincidieron con el pronunciamiento de primera instancia en relación a que para fijar los honorarios de la pretensora debe tenerse en cuenta el monto establecido en el informe pericial.
Por otro lado, con relación al porcentaje del inmueble que debe computarse para realizar el cálculo pertinente, los jueces sostuvieron que “el particular interés que pueda tener la mencionada accionada no tiene necesariamente que corresponderse con el monto que servirá de base para regular los honorarios del pleito”, por lo que tratándose la acción de simulación de un juicio contradictorio, no cabe otra alternativa que establecer el 100% del valor del inmueble.
“La norma del art. 35 de la ley 21.839, que reduce el honorario de los letrados al 50% defendido, no puede sino referirse a los trámites específicos de la liquidación -o distribución- e inscripción de los bienes”, pero no “al proceso contradictorio que se hubiere seguido para determinar la calidad de propios o gananciales de aquéllos”, debido a que “cuando estamos en presencia de casos como el de autos, en los cuales se requiere de debate y producción de diversas pruebas, la retribución debe efectuarse de acuerdo a la vía contenciosa que se le imprimió al pleito”.
En base a ello, en la sentencia del pasado 18 de junio, los jueces concluyeron que dado el carácter contradictorio de la acción de simulación, debe computarse el 100% del valor del inmueble para establecer la base regulatoria que definirá los honorarios a cobrar por la accionante.
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