La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado un incidente promovido por la concursada con el objeto de que se declare la prescripción del derecho correspondiente a Citibank N.A. a reclamar la verificación del crédito hipotecario en su proceso universal.
En la causa “Milovic Alejandra s/ concurso preventivo (inc. prescripción de derecho de Citibank N.A.)”, ante la apelación presentada por la concursada, los miembros de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 56 es clara al establecer que “el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso y que una vez vencido este último plazo prescriben las acciones del acreedor”, agregando que “ello no impone necesariamente obviar la existencia de causales de suspensión o interrupción de la prescripción, aun cuando no aparezcan exteriorizadas en la norma analizada, en tanto la ley concursal no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos”.
Los camaristas remarcaron que en el presente caso las partes coincidieron en reconocer que Alejandra Milovic y Miguel Juan Pablo Niemiec se habían presentado en concurso preventivo el 28 de noviembre de 1998, verificando el Citibank N.A. oportunamente su crédito con privilegio especial hipotecario en el último de estos procesos, mientras que tras haber transcurrido el plazo de dos años, no se había presentado a reclamar su crédito en el concurso de la codeudora Milovic.
Los magistrados explicaron que el inicio de los autos Citibank N.A.c/ Niemiec Miguel Juan Pablo y otro s/ ejecución hipotecaria", también había ocurrido con posterioridad a dicho plazo, señalando que “la concursada no ha opuesto la defensa de prescripción en la referida ejecución hipotecaria al ser intimada de pago”, sino que consintió la sentencia de trance y remate dictada en su contra el 27 de mayo de 2005, por lo que entendieron que ello debía interpretarse como actos que importaban el tácito reconocimiento de la obligación, y por ende, la renuncia a la prescripción cumplida.
En la sentencia del pasado 27 de abril, tras destacar que “nada impide que una persona renuncie expresa o tácitamente a oponer una prescripción cumplida o, más aún, pague una deuda prescripta”, agregando que “renuncia no es un acto formal, ordinariamente será tácita y resultará de actos que revelan el propósito del deudor de no acogerse a los beneficios de la prescripción”, los camaristas determinaron que “una vez que tiene lugar la renuncia, el efecto principal es que el plazo de prescripción que se había cumplido se tiene por no sucedido y comienza a correr uno nuevo a partir del día en que aquélla tuvo lugar”.
“Siendo que desde aquel último acto – 27 de mayo de 2004 – hasta que la concursada interpuso la presente demanda de prescripción – 5 de abril de 2006- no transcurrió nuevamente el plazo de 2 años previsto por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras”, los jueces resolvieron que “fue bien decidido el rechazo de la pretensión de la concursada de considerar prescripto el derecho de Citibank N.A. a reclamar la verificación de su crédito hipotecario”, por lo que desestimaron el recurso presentado confirmando la resolución apelada.
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