La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, sin perjuicio de que la accionada alegó que se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios y que el actor facturaba mediante un abono por las prestaciones brindadas.
En la causa “Monsalvo Manuel Raúl c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que admitió la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.
El magistrado de grado consideró que los testimonios obrantes en la causa permitían concluir que existió una relación laboral en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su apelación, la demandada sostuvo que la decisión de grado resultaba improcedente porque las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios y que facturaba a la obra social mediante un abono por las prestaciones brindadas.
La recurrente consideró que no resultaba de aplicación la presunción legal del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como tampoco procedían las multas de la Ley Nacional de Empleo y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque no había existido relación laboral alguna sino que se trató de un vínculo comercial por locación de servicios.
Los jueces de la Sala V decidieron confirmar la sentencia de grado, argumentando que “más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente, debo señalar que no encuentro que los agravios desarrollados por la demandada constituyan una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado relativos a la existencia de la relación laboral entre el actor y la obra social demandada (conf.art. 116, L.O.)”.
En tal sentido, el tribunal especificó que “el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por la a quo, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que nunca existió la invocada relación laboral”.
Por su parte, el accionante se agravió por el rechazo del reclamo en concepto de diferencias por vacaciones incorrectamente liquidadas. Al respecto, la parte actora alegó que el reclamo no fue de vacaciones no gozadas sino de una diferencia salarial por la errónea liquidación de las vacaciones efectivamente gozadas, correspondientes a 2009.
Con relación a este punto, los camaristas señalaron que el actor reclamó en el inicio la diferencia por 35 días de vacaciones de 2009, abonadas según el valor del salario diario devengado y no como dispone el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo, admitiendo la queja presentada.
A su vez, el accionante se quejó por la desestimación de la multa reclamada con fundamento en el artículo 2º de la Ley 25.323, debido a que contrariamente a lo que consideró el juez a quo, efectivizó el requerimiento exigido por la mencionada norma mediante telegrama de fecha 20/8/10, que incluso fue acompañado por la propia accionada en la causa.
En la sentencia del 5 de agosto pasado, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que la disposición legal dispone que “cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”, agregando que “si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
Sentado ello, la mencionada Sala expuso que “el demandante intimó al pago de las indemnizaciones legales mediante despacho postal del 20/8/10 donde se intimó al pago de las indemnizaciones de la L.C.T., bajo apercibimiento de la ley 25.323”, concluyendo que “no existe duda que el accionante requirió de modo fehaciente el pago de las indemnizaciones correspondientes, según surge del telegrama mencionado, y ante la negativa de la demandada se vio obligado a iniciar la presente acción, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada”.
Por otro lado, los jueces consideraron atendible la crítica vertida por la parte actora respecto al monto de la multa del artículo 9 de la Ley 24.013, remarcando que la norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.
En base a ello, los magistrados resolvieron que “no surge de la norma transcripta precedentemente la posibilidad de limitar el cómputo de la referida multa solamente a dos años de remuneraciones no registradas, como lo hizo el a quo, por lo que postulo modificar lo decidido en este aspecto y computar la sanción legal de acuerdo a los términos dispuestos en el referido artículo”.
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