Determinan Plazo Para el Cumplimiento de Sentencias que Ordenan la Concesión de un Beneficio de Pensión por Invalidez

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez el plazo establecido en el artículo 22 de la ley 24.463.

 

En el marco de la causa “Baigorria Elsa Catalina c/ ANSeS s/ pensiones”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) apeló la sentencia de primera instancia por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda presentada, ordenando el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado.

 

La recurrente alegó que no se había acreditado en forma fehaciente la convivencia de la titular con el causante con anterioridad al fallecimiento de este último, tal como lo exige el artículo 53 de la ley 24.241, a la vez que sostuvo que la juez de grado había merituado incorrectamente la prueba producida tanto en sede administrativa como en sede judicial.

 

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala II señalaron que en el presente caso “el causante -Sr. Julio Ceferino- falleció el 5 de julio de 2006, por lo que resulta aplicable al caso, el régimen previsto por la ley 24.241”, mientras que “el art. 53 de la citada normativa exige, para la obtención de la prestación requerida, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al deceso, término que se reduce a dos años cuando existe descendencia reconocida por ambos convivientes”.

 

Los magistrados remarcaron que “la abundante prueba documental y testimonial producida en autos resulta por demás convincente -a mi criterio- para tener por acreditada la convivencia invocada por la accionante, teniendo en cuenta el precario modo de vida que llevaba la pareja, que no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional y que evidentemente torna mucha más dificultosa la demostración de los extremos alegados, justificando la excepción que autoriza el art. 1º del dto. 1290/94 con relación a la exigencia probatoria”.

 

Al rechazar el recurso presentado, los camaristas recordaron “la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que "la naturaleza alimentaria del beneficio en debate impone a los jueces actuar con suma cautela" y que "en caso de duda, debe estarse a la posición que concede y no a la que deniega la pretensión"”.

 

En cuanto al plazo para el cumplimiento de la sentencia dictada, los jueces sostuvieron en la sentencia del 2 de agosto pasado, que el plazo establecido en el artículo 22 de la ley 24.463 no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez, por lo que “la queja vertida sobre al punto toda vez que resulta a discreción del juzgador establecerle sin que se advierta por otra lado, que el mismo sea irrazonable”.

 

 

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