Determinan que Pesa sobre la Concesionaria de una Autopista una Obligación de Seguridad de Carácter Objetivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad.

 

En el marco de la causa “Nieto Sebastián Alberto c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)”, la sentencia de grado hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada por un motociclista que cuando circulaba en una autopista derrapó a causa de un desnivel en la cinta asfáltica.

 

Si bien la resolución de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a Autopistas del Sol S.A. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a pagar al actor la cantidad de pesos ciento ochenta y cinco mil, la parte actora apeló dicho pronunciamiento al considerar baja la suma fijada por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y daño emergente.

 

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se agraviaron por el encuadre jurídico de la relación existente entre el concesionario y el usuario vial, la responsabilidad atribuida, la valoración de la prueba aportada, la falta de valoración de la culpa de la víctima en el hecho, la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral y los intereses reconocidos.

 

Al evaluar los agravios planteados por la demandada y su citada en garantía referidos al encuadre jurídico brindado al caso, los jueces de la Sala L señalaron que “el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una autopista es netamente contractual, y corresponde subsumir el presente caso en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor -modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “toda disposición administrativa que se oponga al sistema previsto por dicha ley, resulta inoponible al usuario; el peaje es la contraprestación que paga el usuario; y reviste la entidad de un precio, pues se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado”.

 

En el fallo del 5 de abril pasado, el tribunal explicó que “el usuario es considerado desde la óptica de esta ley como un consumidor final y no un contribuyente”, mientras que “el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones; por un lado debe habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada; y por el otro, existe el deber de seguridad respecto del usuario, debiéndole asegurar que no sufrirá daños durante su circulación por la misma”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “la concesionaria tiene a su cargo la realización, mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, pesando sobre ella también el deber de seguridad respecto de los usuarios que transitan por la misma”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala aclaró que si bien “en principio ello estaría referido a tomar aquellas medidas tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en cosas inertes a la autopista”, remarcó que “la obligación que pesa sobre la concesionaria es la de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidades para los usuarios”.

 

Por último, al confirmar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil”.

 

 

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