Determinan Requisitos para que el Contenido Encontrado en la Computadora del Empleado Justifique su Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó injustificado el despido dispuesto sobre la trabajadora, debido a que a la empleadora no le bastaba acreditar que determinados contenidos se encontraron en la computadora asignada a la actora, sino que era preciso relacionarlos técnicamente con el usuario al cual se le quería atribuir, a la vez que debió demostrar que tal contenido no hubiese sido alterado por un usuario diferente o administrador del sistema, como aconteció cuando se realizó la constatación notarial ordenada por la demandada.

 

En la causa “Guinea Laura Marcela c/ Syner S.A. y otros s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la causal de despido de la actora, la extensión de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo a la codemandada Mesys S.A. y la aplicación de los artículos 59, 274 y 279 de la ley 19.550 a los directores codemandados.

 

Los jueces que integran la Sala II, confirmaron lo resuelto por el juez de primera instancia, quien al considerar injustificado el despido dispuesto por la accionada, explicó que no “bastaba acreditar que determinados contenidos se encontraron en la computadora asignada a la actora, sino que era preciso relacionarlos técnicamente con el usuario al cual se le quería atribuir y que no haya sido alterado o modificado por un usuario diferente o el administrador del sistema, como aconteció cuando se realizó la constatación notarial ordenada por la demandada”.

 

En tal sentido, los camaristas desestimaron los dichos respecto de que cada empleado tenía su contraseña, al considerar que ello quedó desvirtuado en el responde de la demandada, donde señaló que “en presencia de un Escribano Público y del testigo Murolo, se encendió la computadora de la demandante y que la pantalla solicitaba la "contraseña de red" para ingresar y, aún no encontrándose presente en ese momento la Sra. Guinea para ingresar la contraseña, Syner expresó que el testigo en cuestión escribió la palabra "administrador" en el campo "nombre de usuario" y luego apretó la tecla intro”.

 

Según los jueces, de ello se desprende que ninguna contraseña fue utilizada para ingresar a dicha PC, debido a que si ello fuera así necesariamente debía ser ingresada para acceder a sus archivos, por lo que determinaron que no se encuentra demostrado en el presente caso que la actora haya realizado, efectiva y personalmente, las conductas atribuidas por Syner S.A., en la decisión resolutoria adoptada por la empresa demandada.

 

Por otro lado, al analizar el agravio de la codemandada Mesys S.A., en relación a la existencia de un conjunto económico con Syner S.A., los camaristas explicaron que “la existencia de un conjunto económico -por sí sola- no habilita la responsabilidad solidaria en los términos previstos por el mencionado art. 31 de la LCT, pues para ello resulta menester que "hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria"”, agregando que en principio, dicha exigencia no se satisface con la sola existencia de deficiente registro del contrato de trabajo.

 

Sin embargo, los jueces entendieron que la acreditación de dicho recaudo sí aparece en la desaparición del giro comercial de Syner SA., lo que se produjo un año antes del despido de la actora, corroborando la AFIP el cese de las actividad de dicha sociedad, mediante la baja provisoria en Ganancias Sociedades, Ganancias Mínima presunta e IVA, así como el informe de la AFIP que da cuenta del incumplimiento en el ingreso de los aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social correspondientes a la actora.

 

En la sentencia del 16 de julio último, los jueces determinaron que con “todos los elementos que obran en la causa, y de los que se da cuenta en la sentencia apelada, se halla debidamente probada la existencia de un grupo económico, como así también la configuración de una conducción temeraria de la empresa”.

 

Con relación a la extensión de la condena a los directores de la sociedad, los camaristas especificaron que “toda vez que los recurrentes detentaron la calidad de directores, actuando como administradores de la sociedad, y en tal carácter fueron demandados, no corresponde la aplicación del art. 54 de la LSC, sino que cabe analizar el reclamo en el marco de los arts. 59 y 274 de la LSC”, a lo que añadieron que “en casos como el subjúdice en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, considero que debería evaluarse su responsabilidad, como he expuesto precedentemente, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC -que, a mi juicio, no resulta de aplicación en la especie-, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad”.

 

Al confirmar lo resuelto en la sentencia de grado, los magistrados concluyeron que “la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad pretendida, pero advierto que ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC”.

 

En el presente caso “ha existido un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer a la empleadora del cumplimiento de sus obligaciones legales”, señalaron los jueces, agregando que “al haberse comprobado la deuda mantenida ante la AFIP, se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley a través de la cual, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art.274 LSC)”.

 

 

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