En un reciente trabajo, publicado en Abogados.com.ar el 7 de marzo próximo pasado, llamé la atención sobre el hecho de que el anteproyecto de ley de Lealtad Comercial que habían elaborado distintas áreas del Ministerio de Producción y Trabajo - en especial la Dirección de Lealtad Comercial - no regulaba, en lo sustancial, los concursos, certámenes y sorteos promocionales ni el otorgamiento de regalos vinculados a la adquisición de mercaderías o a la contratación de servicios.
Destaqué asimismo, como algo preocupante, que la última versión del anteproyecto que había sido circulado entonces a algunas Cámaras Empresariales - durante el pasado mes de febrero - decía, en nota al pie al – entonces todavía sin texto - artículo 82 (Capítulo “Disposiciones Finales”): “Norma aclaratoria sobre el organismo competente para autorizar acciones promocionales en reemplazo de Lotería Nacional S.E.”
En ese marco, manifesté mi opinión en el sentido de que, entre otras cuestiones, por una parte, era deseable que alguna norma de la ley se refiriese a los aspectos sustanciales de los mecanismos promocionales - recurso muy utilizado en la Argentina para promover la venta de productos y de servicios, cuanto menos desde principios del siglo pasado – y por otra en que la nueva norma no debía subordinar la realización de promociones de venta con entrega de premios o regalos a la autorización de ningún organismo. Fundado esto último en que de esa manera había funcionado el sistema, sin mayores inconvenientes, durante casi 15 años; entre mayo de 1983 y principios de 1998.
El pasado lunes 22 de abril se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274/2019 (el “DNU”), que derogó la ley de Lealtad Comercial hasta entonces vigente, Nº 22.802. El DNU entró en vigencia el 30 de abril de 2019.
Supliendo la omisión del anteproyecto, el DNU reglamenta la realización de promociones, en su artículo 14. Y no requiere para su realización la autorización de ningún organismo nacional.
Las normas de los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 14, que regulan ahora la realización de concursos, certámenes y sorteos y otros mecanismos promocionales, son idénticas a las del artículo 10º de la derogada ley 22.802[1].
El artículo 14 del DNU – como dije, con idéntico texto que su antecedente, el derogado artículo 10° de la ley 22.802 – no establece una limitación general a la realización de promociones. Permite toda forma de promoción con premios o regalos que no esté expresa y taxativamente prohibida por las normas de los incisos a), b) y c).
Ante la total identidad entre la norma actual (DNU, artículo 14) y la norma derogada (Ley 22.802, artículo 10º), nada me lleva a pensar que pueda cambiar la interpretación de las disposiciones aplicables a las promociones, tanto en sede administrativa como en la justicia, desarrollada durante los casi 36 años de vigencia de la ley 22.802.
El artículo 75 del DNU, además, establece que las normas reglamentarias y complementarias a la ley 22.802 y sus modificatorias se entenderán reglamentarias y complementarias del DNU.
Entre tales normas reglamentarias y complementarias se encuentran tanto el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 961/2017 (sustancialmente idéntico a su antecedente, decreto 1153/98, al que derogó) como las Resoluciones de la Secretaría de Comercio 89/1998 y 915/2017, los tres que reglamentan ciertos aspectos de la promociones de venta con entrega de premios.
En consecuencia, habida cuenta de que las normas del DNU no han modificado las reglas bajo las cuales se llevaban a cabo las promociones durante la vigencia de la derogada ley 22.802, de Lealtad Comercial, y de que las normas reglamentarias y complementarias son prácticamente las mismas, es dable pensar que tampoco deberían variar los criterios de interpretación vigentes antes de la derogación de la – ahora – vieja Ley de Lealtad Comercial. No veo, por otra parte, que haya alguna razón valedera para que se modifiquen.
En otras palabras, todo está como era entonces.
Los concursos, certámenes y sorteos promocionales están regulados ahora, básicamente, por normas nacionales: el artículo 14 del DNU (que, como dije, reemplazó – con idéntico texto - al artículo 10º de la derogada ley 22.802), el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 961/2017 (que, como también dije, es sustancialmente similar al decreto 1153/98, al cual derogó), la subsistente resolución de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería n° 89/1998 y el artículo 6º de la resolución de la Secretaría de Comercio 915/2017.
Hay además, en algunas provincias, regímenes que – dictados todos hace ya algunos años, con fundamento en que la legislación sobre los “juegos de apuestas” o “juegos de azar” es de resorte provincial – establecen, por un lado, obligaciones de información o de aprobación previa al lanzamiento de las promociones y de posterior rendición de la correcta realización de los mecanismos de asignación y entrega de los premios puestos en juego y por otro, la obligación de pagar aranceles, tasas e impuestos provinciales (tales como los vigentes en las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, Salta y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur). Los costos y tiempos asociados al cumplimiento de esos regímenes provinciales mueve a muchos anunciantes a excluir del ámbito territorial de vigencia de las promociones a algunas o a todas esas provincias.
En definitiva, el marco normativo actual, que en lo sustancial es idéntico al derogado, si bien perfectible es razonablemente idóneo, en tanto permite organizar promociones de venta con premios o regalos, con o sin intervención del azar, con pautas claras y por ende con riesgos legales acotados.
Sin perjuicio de lo anterior, destaco que la norma del artículo 26), inciso c) del DNU, faculta a la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo) a establecer los requisitos que deben reunir los concursos, certámenes y sorteos, y las promociones de productos y servicios (como, en los hechos, ya lo ha realizado en el pasado; la administración actual a través de los mencionados decreto 961/2017 y resolución 915/2017).
Consecuentemente, la Secretaría de Comercio Interior podría en el futuro modificar las normas reglamentarias vigentes; aunque no parece probable que esos cambios – de existir – vayan a ser sustanciales, porque, como dije, esta administración ya ha regulado, durante la vigencia de la ley 22.802, la promociones de venta con entrega de premios (mediante el decreto 961 y la Resolución 915, antes mencionados) en forma similar a la que regía hasta entonces. Y lo mismo ha hecho el DNU 274/2019.
En definitiva, la solución adoptada por el DNU, de no innovar en materia de promociones de venta con entrega de premios o regalos, me parece aceptable. Aunque no es, en mi opinión, la más adecuada.
Creo que hubiera sido más acertado que la norma estableciera la posibilidad de llevar a cabo los concursos, certámenes y sorteos sujetos únicamente al cumplimiento de las normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación[2]. Tal como sucede, por ejemplo, en Chile y en Paraguay, que no tienen – en términos generales - normas especiales para regular los concursos, certámenes y sorteos promocionales ni las ofertas de regalos.
Y en ese sentido, fue – en mi opinión - una oportunidad desperdiciada.
Citas
[1] DNU 2714/2019, ARTÍCULO 14.- Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
[2] ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.
ARTICULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.
ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.
ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.
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