El conflicto es ineludible en el desarrollo de las sociedades humanas. La constatación de esta realidad llevó al hombre a advertir la conveniencia de contar con un Derecho escrito, que sea útil para guiar sus conductas y resolver esos conflictos.
Tenemos conflicto y tenemos Derecho que procura indicar cómo debe resolverse ese conflicto, pero ello no siempre es suficiente.En ocasiones el Derecho es claro, pero no existe voluntad de cumplir con lo que él prevé, y en muchas otras ocasiones, especialmente presentes en el ámbito del derecho constitucional, el conflicto incluye la determinación de qué es lo que el Derecho dispone frente a cierta situación.
Cuando el conflicto se vincula con la Constitución, es decir, con los derechos fundamentales de los hombres o con las normas básicas de la organización estatal, podemos hablar de que estamos ante un conflicto constitucional.
Ese conflicto puede darse tanto entre funcionarios u órganos estatales, como entre éstos y los particulares, o entre los particulares entre sí. Asimismo, estos conflictos podrán tramitar y resolverse a través de los más variados carriles; muchos de los cuales no tienen lugar ante los tribunales (cambios en la legislación o en normas reglamentarias, juicios de responsabilidad política o administrativa, tratados interprovinciales, ejercicio de los derechos de expresión, de petición o de asociación, etc.).
En ocasiones, los involucrados en el conflicto advertirán la conveniencia de recurrir a un tercero imparcial que pueda poner término a la disputa a través del litigio, es decir, la afirmación de un conflicto que procura ser resuelto a través del proceso, como método dialéctico de debate frente a un tercero imparcial, en el que los participantes renuncian al uso de la fuerza, y en el cual se procura lograr la vigencia efectiva de la Constitución Nacional, es decir, los ideales de justicia sobre el que reposa la organización social que da en llamarse República Argentina.
Frente a un conflicto constitucional, la posibilidad de obtener una solución judicial nos enfrenta a múltiples problemas, los cuales pueden ser agrupados en cuatro preguntas generales. Tres de ellas se encuentran íntimamente relacionadas, mientras que una cuarta (quizás la más importante) tiene marcadas diferencias con las anteriores.
Lo que sigue es una enunciación de las principales alternativas que se presentan frente a cada uno de esos interrogantes.
¿Qué conflicto podemos litigar?
No todos los conflictos pueden ser resueltos por el poder judicial, ni ello puede ocurrir en cualquier momento, ni tampoco por cualquier persona. Para responder a este problema debemos recurrir a la doctrina del caso judicial, la cual, interpretando los artículos 116, 117 y 118 CN, delimita la función judicial en nuestro sistema constitucional. Por esta doctrina, el poder judicial resuelve conflictos concretos, y no emite meros dictámenes.
Esto lleva a que no exista “caso” cuando no hay conflicto que resolver, o cuando solo se hace una consulta académica (prohibición de emitir opiniones consultivas), o no intervienen en el proceso aquellos a los cuales la decisión beneficia o perjudica (legitimación), o cuando el conflicto aún no se produjo o ya terminó (actualidad del planteo), o, por último, cuando la materia no corresponde que sea resuelta por el poder judicial (cuestiones políticas, como la fijación de límites interprovinciales).
¿Cómo podemos litigar ese conflicto?
Si estamos ante un conflicto que puede ser litigado, lo que sigue es establecer cómo vamos a litigar es conflicto. Esto plantea, a su vez, diversos interrogantes. Primero, ante qué tribunales: ¿poder judicial federal, nacional, provincial o de la CABA?
Dentro de cada organización judicial habrá que decidir en qué fuero llevar adelante el planteo, y en muchos casos, debemos analizar si es conveniente litigar ante tribunales de primera instancia o en sede originaria de la Corte Suprema o superior tribunal provincial.
Esta decisión estratégica requiere, además, determinar quiénes serán los actores, a quienes se demandará y quiénes pueden ser citados como terceros. Nótese la gran diferencia entre un conflicto comercial o civil, en los cuales la calidad de acreedor o deudor suele estar más o menos determinada, con un conflicto constitucional, en donde existe un margen mucho más amplio para decidir quiénes serán las partes del litigio.
Junto con la determinación del tribunal (o de los tribunales, pues un mismo conflicto puede incluso ser descompuesto en partes y éstas, a su vez, litigarse en diversos fueros o jurisdicciones), será necesario establecer el tipo específico de proceso al que se recurrirá. Allí habrá que decidir entre procesos individuales o colectivos, y dentro de cualquiera de ellos, considerar la posibilidad y conveniencia de iniciar juicios de amparo, procesos ordinarios, sumarísimos o procesos especiales, como el habeas data, habeas corpus, expropiación, etc.
A su vez, una vez determinado el fuero y el tipo de juicio, el litigio constitucional manifestará su problemática en diversos aspectos de clara vinculación constitucional, como ocurre con los recursos extraordinarios, las medidas cautelares o las denuncias ante el sistema interamericano de derechos humanos.
Todo esto deberá responder a análisis de corrección jurídica y conveniencia práctica, debiéndose tener siempre presente que en la mayoría de los casos no existe una posibilidad o respuesta correcta, sino muchas opciones, dentro de las cuales se deberá escoger en función de una estrategia general.
¿Qué remedios podemos requerir?
En tercer lugar, el análisis deberá finalmente decantar en los remedios que pueden solicitarse en el marco de un litigio constitucional.
Una primera posibilidad es la adopción de remedios preventivos, los cuales pueden ser en general procedentes, pero también pueden encontrar serios reparos; así ocurre, por ejemplo, con la censura previa, o cuando lo que se pretender prevenir es el dictado de una ley por el Congreso.
Además de la prevención, la reparación del perjuicio constituye una de las alternativas habituales, y tendremos que decidir si esa reparación puede requerirse en especie, a través de una indemnización sustitutiva, o mediante otros medios de reparación.
El problema de los remedios que puede otorgar la justicia adquiere características específicas en los procesos colectivos y en otros tipos de situaciones, en las cuales la intervención del poder judicial viene a suplir las omisiones o conductas inconstitucionales de los restantes poderes del Estados.
Aquí la idea de litigio de reforma estructural o “estado de cosas inconstitucional” adquieren una especial significación, y el papel de los tribunales también presenta una dimensión específica.
Se trata de casos en los cuales los tribunales pueden tomar medidas de distinta intensidad. En ocasiones se limitan a fijar estándares o pautas para la conducta futura de las partes, mientras que en otros casos existen decisiones que indican la necesidad de arribar a resultados concretos, dejando a las partes la de determinación de los mecanismos para lograr los mismos.
Existen también supuestos en los cuales, sin establecerse un resultado específico, se imponen regulaciones procedimentales o sustanciales, como por ejemplo integrar una autoridad de cuenca, o llevar a cabo determinadas acciones conjuntas.
Más allá del litigio
La mirada constitucional del conflicto resulta absolutamente imprescindible, pero al mismo tiempo es insuficiente si no es complementada por una visión estratégica.
Dentro de esa mirada, el litigio es sólo una de las posibilidades para tramitar y resolver el conflicto. Por ello, antes o durante un litigio, es necesario tener presente que éste no es un fin en sí mismo y, seguramente, una sentencia definitiva favorable luego de largos años de conflicto, no es -en la mayoría de los casos- ni la mejor solución ni la que está buscando quien padece el conflicto.
Por ello, antes de convertir el conflicto en litigio, y en cualquier momento durante el mismo, resulta necesario analizar alternativas extraprocesales de solución, y de allí la conveniencia -también- de que las decisiones que se tomen en el ámbito litigioso, tengan en cuenta sus efectos fuera del proceso y viceversa.
Los medios de comunicación, las gestiones administrativas, las manifestaciones públicas, las denuncias penales o acciones personales contra personas físicas, y muchas otras acciones que pueden ser llevadas a cabo dentro y fuera del proceso, deben ser contempladas a la luz del conflicto general, preguntándonos cuánto es lo que suman cuánto es lo que restan para una posible solución del conflicto.
La mirada propia de un litigante es ganar el juicio. Esa mirada no es, seguramente, la mejor forma de acercarse a un conflicto constitucional. No se trata de ganar una guerra, sino de solucionarcon éxito un conflicto. Son ellas dos cosas completamente distintas y que, si bien se relacionan, muchas veces pueden resultar incompatibles o estorbarse mutuamente.
Es allí donde el abogado debe ser capaz de dejar de lado un mal entendido orgullo personal y no perder de vista qué es aquello que su cliente en definitiva requiere. Y ello es, por lo general, una solución satisfactoria del conflicto, mucho antes que una victoria pírrica.
Citas
(*) Socio Cassagne Abogados. Especializado en Derecho Constitucional y Litigio Institucional. Docente en Universidad Austral, UCA, Universidad del Salvador y en la Escuela de Formación en Abogacía Pública de la Procuración General de la Ciudad.
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