La Real Academia Española define al nombre como la “designación oficial de una persona, (…) que la individualiza frente a las otras en la convivencia social”. Por su parte, el artículo 11, inc. 2) de la Ley General de Sociedades Nro. 19.550 (“LGS”) establece que el instrumento constitutivo de las personas jurídicas debe contener la razón social o denominación de la persona jurídica. Sin perjuicio de ello, la LGS no define qué es la razón social o la denominación de la persona jurídica, aunque si establece algunos de los requisitos que debe reunir la misma.[i]
La doctrina coincide en que es claro que la razón social cumple una función identificatoria, distingue una persona jurídica de otra y, de esta manera, les permite a los terceros saber con quién se están relacionando.[ii]
Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 151 del Código Civil y Comercial (“CCyC”), el legislador introdujo una regulación que establece que “la persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada”. En este sentido, se observa a primera vista que, a diferencia de la LGS, el CCyC habla de “nombre” y no de razón social o denominación social.
Asimismo, dicho artículo no se detiene en la descripción citada precedentemente e introduce también algunas pautas sobre el concepto de confundibilidad de los nombres, al señalar que “el nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica”. De esta manera, el legislador introdujo un nuevo concepto y amplió los requisitos establecidos para las razones sociales o denominaciones de las personas jurídicas. Mientras que la LGS solamente establece cómo puede estar compuesta la denominación o razón social, el artículo 151 del CCyC establece que el nombre debe cumplir con los requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva. A continuación, analizaremos cada uno de los nuevos requisitos incorporados:
(a) Veracidad: Con respecto al requisito de veracidad del nombre, no es clara cuál fue la intención del legislador al regular este requisito. En principio, parece relacionarse a lo establecido por el tercer párrafo del artículo 151 del CCyC, que sostiene que el nombre no debe “inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros”. En consecuencia, a los efectos de cumplir con el requisito de veracidad, el nombre de la sociedad no debería incluir una referencia a una actividad que no realice o a una persona que no forma parte de ella.
(b) Novedad: aparentemente se intentó extrapolar el concepto de la especialidad/novedad del derecho de marcario, lo cual implica que el nombre de una persona jurídica no podría estar registrado por otra persona jurídica en forma previa, aún de un tipo social distinto. El problema radica en que el artículo 151 del CCyC es sumamente amplio y establece que el requisito de novedad debe cumplirse “(…) tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica”.
Es decir, en forma previa a la fijación del nombre de la persona jurídica, se debe verificar que el nombre propuesto no sea confundible con alguna marca registrada en el INPI, nombres de fantasía (registrados o no), referencias a cualquier bien o servicio y a cualquier nombre de una persona jurídica (que exista o haya existido) en todo el ámbito de la Nación.
Con respecto a este último recaudo, vale destacar que el CCyC es una norma federal de aplicación en todo el país, pero los registros de sociedades son regulados por normas locales, por lo que existen al menos veinticuatro registros de personas jurídicas en los que se debe verificar en forma previa que el nombre propuesto no se encuentre registrado.
(c) Aptitud distintiva: Al igual que con el requisito de novedad, también pareciera ser que el legislador extrapoló el concepto desde el derecho marcario. Se ha dicho que “la verdadera y única función esencial de la marca es distinguir un producto o un servicio de otros”.[iii] Entonces, arrastrando la aptitud distintiva al derecho societario, el legislador intentó que la verdadera y única función esencial del nombre sea distinguir una persona jurídica de otra persona jurídica, marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, relacionados o no con el objeto de la persona jurídica.
El amplio universo abarcado por el CCyC
Como se mencionó, los requisitos para registrar y obtener la propiedad de una marca, son similares a los requisitos establecidos por el artículo 151 del CCyC para fijar el nombre de una persona jurídica. Sin embargo, el problema surge cuando se fija el universo dentro del cual se debe cumplir con estos requisitos.
En las marcas, no hay dudas. Se debe hacer el análisis con respecto a otras marcas registradas y los productos o servicios que la marca va a distinguir. A su vez, se destaca que, en el régimen marcario, salvo algunas excepciones, el requisito de especialidad solamente se debe cumplir dentro de la clase de marca en la que se quiere registrar la marca.
En cambio, el artículo 151 del CCyC fija una base de comparación inmensa e imprecisa, ordenando realizar un control previo, no solo contra otras razones sociales, sino también con un multiverso que engloba marcas, nombres de fantasía o los nombres de bienes y servicios. Empeorando aún más la situación, el artículo 151 regula que la comparación ordenada se debe realizar incluso contra marcas, bienes, servicios, o nombres de fantasía relacionados o no con el objeto de la persona jurídica.
En consecuencia, a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de novedad de un nombre, se lo deberá comparar contra todas las marcas registradas en cualquiera de las 34 clases de marcas de productos y once clases de marcas de servicios, sumado a todos los nombres de fantasía que circulan en el ámbito de la República (porque el artículo 151 criticado no fija un rango territorial), y todos los productos o servicios existentes, porque no limita el análisis a los productos o servicios relacionados al objeto de la sociedad.
Conclusión
En definitiva, el régimen establecido a partir del artículo 151 del CCyC confunde conceptos vinculados a distintas áreas del Derecho, agrupando elementos distintos. Como suele suceder en el derecho argentino, la ambición vence a la practicidad o realidad.
El artículo 151 del CCyC tendría más sentido si ordenara la verificación del requisito de novedad (especialidad) de la razón social propuesta contra las demás razones sociales registradas por otras personas jurídicas (dentro de la misma jurisdicción). Hoy en día, no creemos que el cumplimiento de lo que establece el artículo 151 del del CCyC no solo es jurídicamente incorrecto, sino que también es de cumplimiento imposible. El Registro Nacional de Sociedades nunca logró la adhesión pretendida, por lo que la verificación de homonimia con los Registros locales no es posible.
Resulta evidente que la intención del Legislador al sancionar el art. 151 del CCyC fue prevenir los daños que pudieran surgir como consecuencia de una potencial confusión entre razones sociales, marcas, etc., ya sea que estos daños recaigan sobre los propios titulares de estos signos distintivos, o sobre el público en general. Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones del Legislador, no existe actualmente un sistema que permita cumplir efectivamente con lo ordenado por el art. 151 del CCyC.
Un principio ampliamente aceptado en el Análisis Económico del Derecho en materia de prevención es que esta debe tener lugar siempre y cuando el costo de implementar un sistema de prevención sea inferior al costo que generaría indemnizar el daño de forma posterior. De lo contrario, la solución más eficiente será simplemente indemnizar al damnificado con posterioridad al hecho.
Creemos que (i) en la actualidad solo unos pocos Registros Públicos aplican, y de manera parcial, el art. 151 citado; y (ii) ante la imposibilidad práctica de analizar de forma previa la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 151 del CCyC, la solución más eficiente sería no realizar un control ex ante, sino abordar los daños ocasionados por una posible confusión vinculada al nombre de una persona jurídica a través de la reparación posterior del daño causado. De lo contrario, existiría una inmensa pérdida de eficiencia, tanto para el Estado como para los accionistas que deberían utilizar recursos para dar cumplimiento a la norma cuestionada.
Citas
[i] Es así que la LGS en los artículos 126, 134, 142 y 147 regula los requisitos de la razón social, denominación o denominación social, y establece que las mismas deben ir acompañadas del tipo social adoptado o sus siglas, entre otros requisitos.
[ii] Alberto V. Verón explica que “el equivalente para las sociedades comerciales del nombre de las personas físicas es la razón social o denominación (objetiva o subjetiva), según el tipo social que se trate, como atributo de la persona que la identifica, y, en principio, el nombre social es invariable, aunque tal carácter no tiene el mismo rigor que en el ámbito civil” y “la denominación se utiliza para todo tipo de sociedad, inclusive las de interés, siendo una indicación que sólo sirve para individualizar la persona jurídica constituida bajo la forma de una sociedad, a diferencia de la razón social que también indica responsabilidad ilimitada de los socios; la denominación se dispone con cualquier nombre, el que puede ser de fantasía (denominación objetiva) o de alguna persona (denominación subjetiva).” (VERÓN, ALBERTO V. “LEY GENERAL DE SOCIEDADES 19.550”, Tomo I, pp. 276, La Ley, 2015).
Por su parte, el Inspector General de Justicia Ricardo Nissen señala que “el nombre societario cumple una función identificatoria de la persona jurídica, que reviste el carácter de esencial. Dicho nombre se integra con el nombre de uno, varios o todos los socios o con una denominación de fantasía, al cual debe agregarse el tipo social adoptado o su abreviatura”. (NISSEN, RICARDO A. “LEY GENERAL DE SOCIEDADES COMENTADA”, Tomo I, pp. 167, Editorial Astrea, 2010).
[iii] OTAMENDI JORGE, “Derecho de Marcas”, Capitulo I, 1.1., Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2003.
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