La nota que Christian Ameijeiras Biniat publicó el 10 de abril de 2026 en Abogados.com.ar, bajo el título “Software: Derecho de Autor, Ciberseguridad y el Acuerdo ARTI entre Estados Unidos y Argentina”[1], pone el acento en un aspecto que merece ser retomado: la protección del software ya no puede pensarse como un conflicto aislado entre el titular del derecho y quien usa la obra sin autorización, ya que detrás de ese fenómeno aparecen cuestiones bastante más amplias, entre ellas la innovación, la competencia, la seguridad informática y, en muchos casos, la tutela de datos de terceros.
Quisiera avanzar sobre ese diagnóstico desde un ángulo más concreto y, si se quiere, más incómodo: el de la insuficiencia del sistema argentino de sanciones civiles cuando la infracción consiste en el uso deliberado de software sin licencia, porque, dicho en términos simples, hoy sigue siendo demasiado barato infringir.
El daño punitivo en la Argentina: una figura casi confinada al derecho del consumidor
En el derecho argentino, el daño punitivo encontró recepción positiva en el artículo 52 bis de la Ley 24.240[2], incorporado por la Ley 26.361. La norma habilita al juez a aplicar una multa civil a favor del consumidor cuando el proveedor no cumple sus obligaciones legales o contractuales. La función de esa herramienta es conocida: no persigue únicamente reparar un daño ya producido, sino castigar una conducta particularmente reprochable y desincentivar su repetición.
La práctica judicial lo confirma. Allí donde el proveedor incurre en incumplimientos graves, persistentes o particularmente indiferentes a los derechos del consumidor, los tribunales han utilizado el daño punitivo como una respuesta ejemplificadora. Los ejemplos son cada vez más comunes: servicios de telefonía deficientes o discriminatorios, débitos o cargos bancarios improcedentes sostenidos en el tiempo, incumplimientos reiterados en servicios esenciales, trato indigno o desatención sistemática del reclamo. La figura, con matices, quedó asociada a una idea bastante clara: hay comportamientos que no deben resultar neutros para quien los ejecuta, porque afectan no sólo a un individuo, sino al funcionamiento mismo del mercado y a la confianza social.[3]
Ese es, precisamente, el punto que interesa rescatar, ya que el daño punitivo no se explica sólo por el interés del damnificado concreto sino porque el ordenamiento advierte que ciertas prácticas, si no son castigadas con una intensidad suficiente, se vuelven racionales desde el punto de vista económico, y cuando eso ocurre la infracción se multiplica.
Fuera del microsistema de consumo, sin embargo, la situación cambia de manera drástica. El derecho argentino no cuenta hoy con una cláusula general de daño punitivo para los supuestos comunes de responsabilidad civil o incumplimiento contractual. El Código Civil y Comercial no receptó una sanción civil de alcance general de esa naturaleza. De allí que, cuando el conflicto sale del terreno del consumo y entra en otras áreas (entre ellas, la violación de licencias de software) la resistencia judicial crece de inmediato.
El problema en materia de software
En el ámbito del software, esa limitación produce una consecuencia práctica preocupante, porque si una empresa decide instalar copias sin licencia y más tarde enfrenta un reclamo del titular, lo habitual es que la discusión gire en torno al valor de las licencias omitidas, intereses y, eventualmente, alguna pauta resarcitoria adicional, pero rara vez mucho más que eso, en la medida en que probar daños distintos suele ser extremadamente difícil y, muchas veces, casi imposible.
La consecuencia económica es evidente: para el infractor, el escenario no luce dramático, porque usa el software sin pagar cuando lo necesita, obtiene durante un tiempo la ventaja económica de esa utilización y, si alguna vez recibe un reclamo, enfrenta el riesgo de pagar aquello que debió haber abonado desde el principio, con más sus accesorios; en términos de incentivos, el mensaje es pésimo, ya que cumplir a tiempo y cumplir tarde pueden terminar costando casi lo mismo.
Ese dato explica buena parte del problema. Las empresas suelen presupuestar con seriedad mobiliario, salarios, equipamiento físico, alquileres y servicios. Pero cuando se trata de bienes intangibles, y particularmente de software, no es infrecuente que prevalezca otra lógica: instalar primero, regularizar después, o directamente no regularizar mientras nadie reclame. En muchos entornos, el uso de copias piratas sigue siendo percibido como una transgresión menor, casi administrativa, y no como una violación seria de derechos.
La ecuación es conocida: las chances de ser descubierto no siempre son altas, el eventual reclamo puede tardar y la sanción económica, si llega, no necesariamente altera de manera sustancial el balance del infractor; desde esa perspectiva, el uso de software no licenciado se convierte en un negocio razonable, y allí aparece el verdadero problema jurídico, porque un sistema que deja abierta esa racionalidad es un sistema que desincentiva el uso de software legal.
El problema de la omisión sancionatoria se manifiesta de forma evidente, y lamentable, en la Justicia. Una de las causas estructurales de la alta litigiosidad y la excesiva duración de los procesos en Argentina es, precisamente, la falta de sanciones ante los incumplimientos y las conductas reprochables en el ámbito procesal. En los reclamos indemnizatorios por piratería de software, esta falencia es aún más tangible. Muchos magistrados ignoran las normas, omiten su aplicación y ejercen una "justicia salomónica" en la que yerran de forma grosera, promoviendo indirectamente la vulneración de los derechos de autor.
Esta es una conducta arraigada en el país que abarca desde la copia de libros en el ámbito escolar hasta el propio Estado, incluyendo municipios y el mismo Poder Judicial que utiliza programas sin licencia. Esta omisión sancionatoria no solo incentiva conductas antijurídicas y daña fuentes de trabajo legítimas, sino que genera pérdidas económicas enormes y priva a los usuarios del acceso a tecnología de primer nivel. Resulta prioritario instar a los jueces a aplicar la ley y brindar herramientas sancionatorias donde la acreditación de la conducta ilícita sea suficiente, sin quedar supeditada a la compleja prueba de la magnitud del daño.
Por qué la cuestión no se agota en el interés del autor
La objeción clásica frente a cualquier intento de agravar las consecuencias civiles de la piratería suele formularse de esta manera: el conflicto existe entre el titular del software y quien lo usó sin licencia y, si el primero recupera el valor económico de lo omitido, el problema quedaría resuelto; esa mirada, a esta altura, resulta insuficiente.
Coincido con el Dr. Christian Ameijeiras Biniat en su nota sobre el ARTI: la ley de derecho de autor protege al autor no sólo para favorecerlo patrimonialmente, sino porque la obra intelectual beneficia a la sociedad entera. La tutela autoral, lejos de ser un privilegio, es una herramienta destinada a sostener el desarrollo de nuevas obras, nuevas soluciones y nuevas inversiones. Si el sistema no protege de manera real, el incentivo para crear disminuye. La pérdida, por lo tanto, no es sólo del autor individual sino que es colectiva: la sociedad en su conjunto se perjudica.
En materia de software, además, hay un dato que vuelve el problema todavía más serio y que durante años fue subestimado: la ciberseguridad. El uso de copias piratas no implica solamente una explotación no autorizada de la obra, sino que suele ir acompañado de riesgos técnicos concretos, entre ellos malware, alteraciones del código, fallas de seguridad, puertas traseras o exposición de información sensible, en una relación que desde hace tiempo viene siendo advertida por estudios especializados y por organismos de seguridad informática.[4]
Eso cambia el enfoque. La empresa que instala conscientemente software pirata no adopta una decisión que la afectará sólo a ella y al titular del derecho. Expone también su propia información, la de sus empleados, la de sus clientes y la de todos aquellos cuyos datos pasan, de una u otra forma, por esos sistemas. Y no sólo eso: una computadora infectada puede convertirse en plataforma para otros ataques, en nodo de propagación, en vehículo de anonimato para conductas que terminan dañando a terceros completamente ajenos a la decisión original.
Por eso la piratería de software no debiera ser tratada como un simple incumplimiento bilateral, porque tiene una dimensión social nítida y, del mismo modo en que en materia de consumo se admite que ciertas malas prácticas merecen una respuesta ejemplificadora por lesionar a la comunidad y no sólo al consumidor individual, también aquí hay razones sólidas para salir de la lógica estrictamente resarcitoria.
La necesidad de una sanción civil verdaderamente disuasiva
Si el legislador argentino entendió, con acierto, que el daño punitivo podía resultar necesario para desalentar prácticas abusivas en el ámbito del consumo, cuesta encontrar una razón convincente para negar una herramienta análoga frente al uso deliberado de software sin licencia.
No se trata de sobreactuar el castigo ni de desdibujar las garantías del derecho privado, sino de corregir un problema de incentivos, porque cuando alguien, a sabiendas, decide instalar y utilizar software sin licencia no está simplemente dejando impaga una obligación patrimonial, sino obteniendo una ventaja indebida frente a quienes sí cumplen, afectando el circuito económico que hace posible nuevos desarrollos e introduciendo, además, un factor de riesgo tecnológico que puede proyectarse sobre terceros.
En ese contexto, una sanción limitada al pago tardío de las licencias omitidas resulta débil, porque no previene, no ejemplifica y no altera la conveniencia económica de la conducta, sino que, en rigor, muchas veces la confirma.
De allí que parezca inevitable abrir el debate sobre una regulación específica que habilite la aplicación de daño punitivo en materia de software pirata cuando el uso sin licencia sea deliberado y consciente, ya que una figura de esa naturaleza permitiría restablecer algo elemental, esto es, que infringir salga claramente más caro que cumplir, y hacerlo además con una justificación que excede de modo visible al autor individual, porque el uso de software pirateado compromete también seguridad, privacidad, integridad de sistemas y confianza en el mercado digital.
Una agenda legislativa posible
No parece necesario imaginar una categoría difusa o de contornos incontrolables. Bastaría con una previsión legal precisa, de interpretación restrictiva, dirigida a supuestos de utilización intencional de software sin licencia, especialmente en contextos empresariales o profesionales donde la decisión de uso no puede ser presentada como un error inocente.
La clave no estaría en cualquier infracción, sino en aquella adoptada a sabiendas, con aprovechamiento económico y con indiferencia frente a las consecuencias autorales y de seguridad que la conducta proyecta, porque allí el derecho argentino tiene hoy una zona vacía cuya existencia, en la práctica, favorece al infractor más que al cumplidor.
Cierre
El uso deliberado de software sin licencia sigue siendo, en muchos casos, una apuesta económicamente razonable para quien decide infringir. Esa es la verdadera dificultad. Si la detección no siempre llega, si el reclamo puede demorarse y si la consecuencia final apenas reproduce el costo que debió asumirse desde el principio, el sistema no corrige la conducta, sino que la tolera. Por eso la discusión no debería agotarse en cuánto vale una licencia impaga, sino en qué herramientas jurídicas hacen falta para que el incumplimiento deje de ser un buen negocio. En ese punto, el debate que abrió Christian Ameijeiras Biniat a propósito del ARTI merece continuidad, porque el problema ya no es solamente autoral ni puramente patrimonial: también compromete seguridad, confianza y condiciones mínimas de lealtad en el mercado digital.
Citas
(*) abogado, especialista en derecho de autor
[1] Christian Ameijeiras Biniat, “Software: Derecho de Autor, Ciberseguridad y el Acuerdo ARTI entre Estados Unidos y Argentina”, Abogados.com.ar, 10 de abril de 2026. https://abogados.com.ar/software-derechos-de-autor-ciberseguridad-y-el-acuerdo-arti-entre-estados-unidos-y-argentina/38875
[2] Ley 24.240, art. 52 bis, incorporado por Ley 26.361: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…”.
[3] Entre los precedentes más citados en la materia suele mencionarse Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, 27/5/2009, como uno de los fallos tempranos de referencia sobre daño punitivo en consumo.
[4] Sobre el vínculo entre software sin licencia y malware, véase BSA | The Software Alliance / IDC, El software sin licencia y las amenazas a la seguridad informática, 2015; y FBI, Pirated Software May Contain Malware, 1 de agosto de 2013.
Opinión
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