Artículos
Martes 13 de Mayo de 2008
El Factoring Como Técnica de Financiación
Por Dr. Eduardo A. Barreira Delfino
1.INTRODUCCIÓN. Antecedentes. En general, se ha conceptualizado al factoring de muy diversas maneras, de modo tal que resulta imperioso remitirse a los antecedentes de este negocio e indagar acerca de su evolución para poder comprender la naturaleza y esencia de sus distintos desenvolvimientos, a fin de apreciar la diferenciación existente entre el “factoring comercial” y el “factoring financiero”, éste último, figura objeto del presente trabajo. Puede decirse que el factoring es oriundo de Inglaterra y su denominación proviene del vocablo inglés “factors”, nombre utilizado en ese país para individualizar a los comerciantes que se enviaban a los Estados Unidos a conquistar el mercado americano. Su práctica a escala se verifica durante el período de las grandes exploraciones y colonizaciones realizadas en el siglo XV, época en que los comerciantes ingleses, franceses y españoles encargaban a un factor residente en las colonias, la venta de mercaderías a clientes solventes para obtener seguridades en las transacciones. La expansión de su funcionalidad y los beneficios que obtenían, posibilitaron que comenzaran a financiar las operaciones con préstamos, anticipando los pagos a sus comitentes/vendedores(Saúl A. Argeri, “Contrato de factoring”,La Ley 1978-D-1255). De este modo el exportador europeo podía vender sus productos eliminando los temores propios del que vende sin saber la solvencia de su comprador a crédito y, además, percibía el precio de sus ventas sin tener que esperar el cumplimiento de los plazos otorgados para el pago respectivo. Como esta actividad individual de los factores creció considerablemente, a raíz de que comenzaron a financiar las ventas en gran escala, se asociaron entre ellos, dando nacimiento a las “sociedades de factoring”, como prestadores de servicios especializados (Samuel Linares Bretón, “Factoring: un nuevo contrato bancario y financiero”, La Ley 137-1004) Entre los servicios ofrecidos el de financiación era el más solicitado y el determinante de la contratación. En efecto, hacia las postrimerías del siglo XIX, coincidiendo con el momento de enorme expansión de la industria y el comercio norteamericano, cambian las circunstancias económicas, al comenzar el empresariado a utilizar sus propias redes de distribución y venta, obligando al factor a especializarse aún más en su función, principalmente en lo atinente a la prestación de servicios de financiación. Bajo este nuevo enfoque, los factores vienen a llenar en Estados Unidos un vacío que en Europa tradicionalmente estaba cubierto por la banca institucionalizada, dando satisfacción a las necesidades de liquidez de la industria y el comercio. Recuérdese que la figura del descuento era prácticamente casi desconocida en la tradición bancaria y comercial norteamericana. Así el factoring comercial va evolucionando y mutando, dando lugar a la irrupción de otra modalidad negocial, más profesionalizada: el factoring financiero. El financiamiento pasa a ocupar un lugar preponderante en la factibilidad del negocio. Sin embargo, el factor no prescinde de esas otras funciones que originariamente prestaba a sus clientes, los cuales se acoplaban al servicio principal – el financiero – como servicios complementarios. El conjunto de todas estas funciones permite visualizar, bastante aproximadamente, la imagen con la que el factoring se presenta en Europa en los comienzos de la década de 1960, de la mano de los gigantes económicos americanos, sea bajo la simple forma de bancos o de holdings o trust, llevando en poco tiempo el establecimiento en el viejo continente de las grandes cadenas de factoring americanas. Es así como el factoring se consolida en la práctica mercantil norteamericana y tiene su evolución más vigorosa, pasando de la figura de simple agente de colonia hasta la empresa moderna que realiza su función empresaria propia, dentro del área bancaria y financiera. Su época de gran desarrollo puede situarse en los comienzos de la década de 1950. Una vez definido su rol como nueva herramienta de naturaleza financiera, al despuntar la década de 1960 se lanza a conquistar el mercado europeo y el mundial. En esa década el comercio internacional entró en una nueva fase de normalidad y los grandes bancos americanos irrumpieron masivamente en la actividad del factoring. Fue cuando se registró su introducción en los países europeos industrializados (Jacobo Leoni González, “El contrato de factoring” La Ley 151-1005) El sustrato financiero configuraba el elemento desencadenante de su difusión. Tuvo lugar así el proceso de internacionalización del factoring hasta llegar a la fisonomía que en la actualidad le es reconocida universalmente. A raíz de esta notoria difusión, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), plasmó un conjunto de reglas uniformes con el objetivo de que sirvieran para regular el contrato de factoring, con relación a los créditos de los que son titulares los exportadores en el comercio internacional y su negociación financiera. Convención de Ottawa de 1988. Dichas reglas se articularon en la Convención de Ottawa, aprobada en el mes de mayo del año 1988 (Argentina no se encuentra adherida a esta Convención). Las reglas fueron pergeñadas para aplicar a los créditos de los exportadores de bienes y servicios a otros países (factoring de exportación). La Convención afronta, primordialmente, el régimen de la cesión de los créditos entre las partes y los efectos de ella frente a los terceros. El artículo 1º de la Convención señala que el contrato de factoring es el concluido entre el proveedor (cliente) y el factor, en virtud del cual aquél cede a éste los créditos nacidos de los contratos de venta de mercaderías concluidos entre el proveedor y sus clientes (deudores), siempre que el factor cumpla alguna funciones complementarias, como ser: -La de financiar al proveedor (aunque no la destaca como prestación principal). -Llevar la contabilidad relativa a los créditos. -Tomar la cobranza de éstos. -Proteger al proveedor en el caso de falta de pago por parte de los deudores. Surge fácil la endeblez conceptual del negocio y la ausencia de diferenciación entre el factoring comercial y el factoring financiero. Más aún, para la Convención, el financiamiento es un servicio complementario más, que puede o no integrar el haz de servicios a comprometerse en el contrato. Al margen de ello, la Convención pone énfasis en la notificación de la cesión, puntualizando que puede ser hecha por escrito o por telegrama, telex o cualquier otro medio de telecomunicación “capaz de dejar una traza material”. Además se considera que la notificación surte efectos cuando ha sido recibida por el destinatario (sistema recepticio). La Convención reconoce que la cesión de los créditos opera entre las partes de la manera siguiente: -Créditos presentes, desde el momento en que se produce el acuerdo. -Créditos futuros, a partir del momento de su nacimiento. También admite la cesión global de los créditos presentes o futuros, que surjan del ejercicio de la actividad; la transmisión de los créditos futuros se produce desde el momento de su nacimiento, sin necesidad de un nuevo acuerdo de transferencia. Así se establece que “... una cláusula del contrato de factoring que prevea la cesión de créditos existentes o futuros no resulta inválida por el hecho de no venir especificados individualmente, si en el momento de la conclusión del contrato o en el de su nacimiento, pueden ser identificados por referencia al contrato.” En este sentido la Convención es bien amplia, ya que optó en forma deliberada por no imponer criterios concretos de determinación y por dejar al criterio judicial la posibilidad de valorar los distintos supuestos por separado, a la luz de las previsiones contractuales y legales aplicables en cada caso. Sin perjuicio de lo expresado, vale la pena señalar que la Convención centraliza la validez de las cesiones globales anticipadas, a las relaciones entre las partes del contrato, pero nada dice sobre su eficacia frente a terceros (cuestión que queda subordinada al derecho que corresponda aplicar). Otro aspecto que resalta la Convención es del derecho del deudor cedido de poder oponer contra el factor no solo las excepciones que nazcan del contrato básico del que surge el crédito transferido (fallas de mercaderías) sino también las demás excepciones de carácter personal que hubiera podido oponer contra el cedente (pagar a un tercero) en el momento de la notificación de la cesión. Resáltase que el tema de las defensas y excepciones oponibles por el deudor cedido es una de las cuestiones más debatidas dentro de la problemática de la cesión o transferencia de créditos, en los distintos ordenamientos jurídicos, situación que se erige como altamente delicada en la estructuración del negocio del factoring financiero. Noción general. Nadie duda en la actualidad que sin financiación accesible, la producción y comercialización de bienes y servicios se vería notablemente obstaculizada. De allí que el crédito se haya erigido como elemento sustancial de la comercialización, brindando múltiples ventajas para la colocación de bienes y servicios en el mercado. Pero las propias empresas interesadas en financiar a su clientela, tienen escaso margen de financiación para otorgar con más el agravante de que sobre sus espaldas recaerían todas las consecuencias y los riesgos de la insolvencia o demora en la cobranza. Es así como debe recurrirse a un tercero con una organización especial que asuma el financiamiento y desligue a las empresas productoras y comercializadoras de la pesada carga de esperar el pago de los bienes y servicios ofrecidos al mercado y, de ese modo, permitir que el cliente consolide su capital operativo. En mérito de esa necesidad, se consolida el factoring financiero, como nueva modalidad operativa que va más allá del factoring comercial (gestión de cobranza y aporte de servicios administrativos), ya que se recurre al mismo como técnica de financiación, por lo que sus matices tipificantes lo encuadran dentro de los contratos bancarios y financieros. La doctrina extranjera. A pesar de que en la práctica el factoring señala diferencias en su operatividad, la doctrina en general ha tratado de delinear una noción uniforme del mismo, coincidiendo en caracterizarlo como contrato autónomo, cuya función económica y causa determinante revisten individualidad propia (RENZO BIANCHI, “Il factoring”, p. 31, Torino – Año 1970). Pero el doctrina no resalta el límite separativo entre el factoring comercial y el factoring financiero. Esta situación no ha sido profundizada siendo ello fundamental, pues distinta será la regulación jurídica de uno y otro tipo de contrato. Además ello explica ciertas confusiones en el encuadre y tratamiento que se le asigna a una y otra modalidad operativa. A título ilustrativo se ha definido al factoring como “un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante y el factor, según el cual aquél se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores y a notificarles esta transmisión; en contrapartida, el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de pagar su importe, bien por anticipado, a fecha fija o mediante deducción de sus gastos de intervención (ANNIE C. FURNO, “Le factoring”, Hommes et Techniques Nº 293, p. 265, París – Año 1969). Asimismo se ha puntualizado que “el factoring es una técnica por medio de la cual y sobre la base de un convenio establecido un organismo especializado se encarga del cobro y de la concesión de créditos de las empresas que forman su clientela y de quiénes toman sus deudas a su cargo, a medida que se van produciendo, sin posibilidad de recurso y que, si su cliente lo desea, puede así financiar toda su cartera de deudas” (PIERRE ROISIERS, “Le factoring”, Distribution D’Aujourd’hui Nº 3, p. 22, Bruselas – Año 1968). También se ha sostenido que el “factoring moderno es un convenio continuo mediante el cual una institución financiera asume las funciones de crédito y cobro de su cliente y compra sus facturas en el momento que son extendidas, sin poder beneficiarse de un recurso contra él en caso de no pagarse; como consecuencia de estas relaciones, la sociedad de factoring asume otras obligaciones (generalmente de naturaleza financiera o documental) a favor de sus clientes” (CLYDE W. PHEPLS, “The role of factoring”, p. 28, Baltimore – Año 1961). En idéntica tesitura se ha dicho que “el factoring consiste en una actividad de cooperación empresaria que tiene por objeto, para el factor (institución financiera) la adquisición en firme, a los productores de bienes o prestadores de servicios, de los créditos de que sean titulares contra sus compradores o deudores, garantizando su satisfacción y prestando servicios complementarios de contabilidad, estudios de mercado, investigación de clientela, asesoramiento e información, etc., a cambio de una retribución, a los que puede agregarse una posibilidad de financiación mediante anticipos con devengamiento de intereses” (JUAN ROCA GUILLAMÓN “El contrato de factoring y su regulación por el derecho privado español”, p. 17, Madrid – Año 1972) La doctrina nacional. En nuestro país se ha considerado que el factoring resulta ser “el contrato mediante el cual, una empresa especializada denominada factor presta el servicio de colaboración (de asistencia técnica y financiera) a otra empresa comercial o industrial, obligándose la primera, mediante un precio en el que se computa el costo (latu sensu) de prestación del servicio, a adquirir una determinada masa de créditos que tuviere la otra por su actividad empresaria en relación a terceros y durante un lapso determinado” (SAÚL A. ARGERI “Contrato de factoring”, La Ley 1978-D-1253). En otros términos, se ha intentado definir al factoring como “el contrato por el cual una entidad financiera (banco comercial o compañía financiera) se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre sus importes y a prestar determinado servicio, quedando los riesgos de la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera” (SAMUEL LINARES BRETON “Factoring: un nuevo contrato bancario y financiero”, La Ley 137-1005). También se ha conceptuado al factoring como aquella operación por la cual un empresario transmite, con o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil, a un factor, el cual se encargará de la gestión y contabilización de tales créditos, pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo de ellos a favor de su cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar (comisión, intereses) a favor de su factor (SILVIO V. LISOPRAWSKI Y CARLOS G. GERSCOVICH, “Factoring”, p. 15, Depalma, Buenos Aires – Año 1997). De las definiciones reseñadas es posible extractar la descripción esquemática del desarrollo de la operación de factoring. Como puede apreciarse, se trata de un conjunto de servicios prestados por una empresa especializada para atender financiera y administrativamente la cartera de deudas de la empresa cliente, por un precio cierto oportunamente estipulado. Fácil resulta deducir que los servicios a brindarse pueden ser de naturaleza financiera o administrativa – conjunta o indistintamente – sin diferenciar uno de otros como integrantes del negocio. Sin embargo, considero que el financiamiento configura un servicio especial, de mayor complejidad y riesgo que los otros, por lo que se erige en elemento tipificante del negocio. La existencia de financiación nos coloca ante una modalidad operativa objetivamente distinta a la modalidad comprensiva de meros servicios administrativos y de gestión. Desdoblamiento del factoring. Sobre el particular, soy de opinión que el factoring merece que sea desdoblado en dos modalidades operativas, bien diferentes en cuanto a finalidades perseguidas y especialidad de gestión, a saber: -El factoring comercial, que comprende la prestación de servicios de cobranza y gestión judicial de cobros como servicios administrativos varios. La prestación del factoring esta a cargo de sociedades comerciales especializadas, sujetas a la regulación del derecho comercial y sin posibilidad de actuar como intermediarios financieros institucionales (salvo que brinden asistencia financiera con recursos propios). -El factoring financiero, que comprende la prestación del servicio de financiamiento, sea mediante adquisición de carteras de créditos o anticipos sobre las mismas. La prestación del factoring, esta a cargo únicamente de entidades financieras sujetas a la regulación del derecho bancario y financiero y, por consiguiente, habilitada para actuar como intermediarios financieros (sin perjuicio de brindar otros servicios, a título complementario). De ambas modalidades, la verdaderamente relevante es la del factoring financiero, porque importa una técnica de financiación que transforma los créditos a cobrar por el cliente, en dinero efectivo, incrementando el índice de liquidez pertinente. Configura un sistema de financiamiento realmente importante y novedoso, que se materializa a través de la compra de cuentas a cobrar y su pago al contado, sin responsabilidad en los resultados para la empresa asistida. 2.PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS. A pesar de su internacionalización es preciso señalar que la mecánica del factoring no es idéntica en todos los mercados donde se lo practica. Existen algunas diferencias en la forma que se desarrolla en los distintos países, en razón de haber tenido que adaptarse, en su contenido y procedimientos operativos, a las disposiciones legales y económicas de cada jurisdicción. Estos procedimientos operativos difundidos en la práctica internacional y sus combinaciones, merecen un previo ordenamiento, de modo de poder apreciar la línea separativa entre el factoring financiero y el factoring comercial, aún hoy muy difusa. Las diferentes modalidades de factoring pueden ordenarse en cuatro grandes grupos, a saber: Con financiación Según su contenido Sin financiación Con notificación a deudores cedidos Según su ejecución Sin notificación a deudores cedidos Con asunción del riesgo de insolvencia (sin recurso) Según su riesgo Sin asunción del riesgo de insolvencia (con recurso) Nacional Según su ámbito Internacional 2.1. Según su contenido. Bajo esta perspectiva, a mi criterio la de mayor relevancia ontológica, el contrato de factoring puede o no comprender el otorgamiento de financiación a favor del cliente. En el primer caso, o sea, factoring con financiación (credit-cash factoring), prevalece en la estructura del contrato el componente financiero, lo que le permite al cliente obtener del factor el pago inmediato de los créditos oportunamente transferidos, cualquiera sea la fecha de los respectivos vencimientos de pago. Aparece así la relevancia del mecanismo propicio para la liquidez empresaria. Como contrapartida por la movilización inmediata de tales créditos, el factor tendrá derecho a la percepción de intereses, los que se pactarán en función del plazo que restare para el vencimiento de las deudas transmitidas. De este modo, el cliente coloca su producción o prestación al contado, a raíz de los pagos (o anticipos) que le realiza el factor y los deudores cedidos pagan al factor en los plazos originariamente estipulados. Queda así configura el circuito de flujo de fondos, que va nutriéndose continuamente. El factoring con financiación coadyuva a fortalecer la liquidez de las empresas beneficiadas con la asistencia financiera. Los plazos de financiación que se utilicen mediante esta modalidad, dependerán de las circunstancias coyunturales del mercado financiero y de las condiciones de comercialización existentes en el sector de la actividad desplegada por el cliente. En el segundo caso, o sea, factoring sin financiación (maturity factoring), el interés de la operación se centraliza en la asistencia administrativa, contable y técnica como objetivo principal del contrato, por lo que el pago de los créditos comprometidos en la operación se realiza conforme sea el vencimiento normal de los mismos. Mediante esta modalidad operativa, la empresas clientes persiguen racionalizar y optimizar su estructura interna delegando en el factor el manejo contable y administrativo del área de ventas y el cobro de los créditos generados por la actividad, al respectivo vencimiento. La financiación está ausente dado que la empresa cliente percibe el producido de sus ventas o prestaciones, sólo en la medida que sus deudores cancelen sus deudas en los vencimientos pactados. El factor actúa como mandatario del cliente ante los deudores, sin asumir riesgo crediticio alguno ni quedar afectado por la falta de pago de los créditos en cuestión. Puede deducirse, entonces, que la calificación del factoring por su contenido es la que desdobla la operatoria en dos negocios distintos e independientes y regulados de modo diferente: el factoring financiero y el factoring comercial. 2.2. Según su ejecución. Esta modalidad está dada por el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos la transmisión de los créditos a favor del factor y que el pago que hagan sólo será válido y con plenos efectos liberatorios si es realizado al factor. La notificación resulta inexcusable para la validez y oponibilidad de los créditos cedidos, ante los terceros, por imposición de normas legales expresas, tal es el caso de nuestro país, a tenor de lo prescripto por los artículos 1459, 1460 y 1467 del Código Civil para la cesión de créditos no instrumentados en títulos o documentos negociables (“notification factoring or direct collection”). También puede ser facultativa, en la medida que el ordenamiento legal aplicable no exija esa notificación a los deudores cedidos, como es el caso de créditos instrumentados en títulos de crédito o títulos valores negociables, o bien, cuando las propias partes acuerdan su omisión para mantener en zona de reserva la negociación, por razones de imagen o prestigio corporativo (“non-notification factoring or indirect collectio”). En el primer supuesto, el derecho aplicable al negocio torna necesario cursar a los deudores cedidos notificación fehaciente de la cesión efectuada a favor del factor, para que sea oponible a aquellos. Cumplida la notificación a los deudores cedidos, la operación se torna oponible y produce la embargabilidad de cada crédito transferido a favor del factor (cesionario) y determina ante quien debe cancelarse válidamente el crédito. En el segundo supuesto, el cliente mantiene en reserva su relación con el factor, la que es ignorada por sus deudores. El pago de los créditos afectados se efectúa ante el portador del título de crédito o título valor, o bien, ante el propio cliente acreedor, quien se ha obligado, a su vez, a rendir cuentas y remitir al factor los importes percibidos. En la primer variante, hay vinculación cambiaria entre el factor y el deudor de la cambial; en la segunda variante, no hay vinculación operativa entre el factor y los deudores cedidos. 2.3. Según sus alcances. Esta variante se circunscribe al hecho de que el factor puede o no asumir a su cargo, los riesgos de insolvencia, demora o falta de pago de los créditos transferidos a su favor. Si se asume el riesgo de insolvencia, variante denominada “sin recurso” (“without recourse”), ante la falta de pago de alguno de los créditos cedidos, el factor nada puede reclamar al cliente. Por el contrario, si no se asume dicho riesgo, variante llamada “con recurso” (“whit recourse”), el factor queda habilitado para reclamar al cliente el pago del crédito incumplido. En el factoring “sin recurso” (denominado propio), el negocio es equiparable a una compraventa de créditos, en el que económicamente se esta en presencia de un contrato con pago al contado. En el factoring “con recurso” (denominado impropio), el negocio es asimilable a una operación de crédito, en donde la cesión responde a una finalidad de garantía. De ambas alternativas, la de mayor relevancia es la que comprende la asunción de los riesgos de insolvencia por parte del factor, atento que en los supuestos de falta de pago de alguna de las deudas tomadas, el factor no tiene acción de reclamo contra el cliente. Por asumir dicho riesgo el factor compromete su patrimonio, al tener que soportar por sí las consecuencias de la falta de pago de los créditos transferidos por negativa, insolvencia o falencia del deudor en mora. Ergo, la selección de los créditos y la investigación de la solvencia de los posibles deudores cedidos, resultan viscerales para el factor. En mi opinión, esta particularidad tipifica la operatoria del factoring financiero y centraliza el interés del funcionamiento de esta técnica de financiación. De ella deriva la conclusión de que en el contrato de factoring financiero se produce un desdoblamiento interesante que caracteriza el negocio, por un lado el beneficiario de la asistencia financiera (el cliente) y por el otro, el pagador de esa asistencia (el conjunto de deudores cedidos). Al asumirse el riesgo de insolvencia, puede decirse que el cliente asistido paga el financiamiento acordado mediante la transmisión de los créditos objeto de la negociación. Sustituye un activo indisponible (crédito) por un activo disponible (caja). 2.4. Según su área geográfica. Esta clasificación depende de la jurisdicción correspondiente al domicilio legal o sede administrativa o asiento principal de los negocios de las partes intervinientes en el contrato de factoring: -Es local o interno (“domestic factoring”) si el cliente y sus respectivos deudores tiene su domicilio o sede social en el mismo país que el factor. -Es internacional (“international factoring”) si el cliente o sus deudores tienen su domicilio en un país distinto al del factor. A su vez, el factoring internacional puede ser: a)De exportación, si el factor y su cliente residen en un mismo país y los deudores de este último en otro; el vendedor/prestador obtiene el financiamiento de una institución de su propio país. b)De importación, si el cliente reside en un país y sus deudores como el factor en otro; el vendedor/prestador obtiene el financiamiento de una institución del exterior. 2.5. Ordenamiento operativo. Vistos los diversos procedimientos de implementación del factoring en la práctica internacional, pueden darse una serie de combinaciones entre ellos, que permiten delimitar el campo de acción del factoring financiero y del factoring comercial:
|
Con Financiación |
Sin Financiación |
Con Financiación |
Sin Financiación |
Con
Riesgo |
Sin
Riesgo |
Factoring Financiero |
SI |
NO |
Conforme Legislación y Mercado. |
Conforme Legislación y Mercado. |
SI |
NO |
Factoring Comercial |
NO |
SI |
Conforme Legislación y Mercado. |
Conforme Legislación y Mercado. |
NO |
SI |
Opinión
Ley Bases: La reciente respuesta de la Justicia a la derogación de las sanciones e indemnizaciones agravadas laborales
Por
Francisco Panelli
GRB Legal
GRB Legal
opinión
ver todos
Por Jonas Bergstein
Bergstein Abogados
Bergstein Abogados
Por Melany Di Polvere
Alfaro Abogados
Alfaro Abogados
Por Nieves Macchiavelli (*)
Por Alejandro Gonzalez Rossi
González Rossi Abogados
González Rossi Abogados
detrás del traje
De RICHARDS, CARDINAL, TUTZER, ZABALA & ZAEFFERER S.C.
Nos apoyan
ASESORAMIENTO Y TRANSACCIONES
FALLOS