En la causa “Ruca Panel S.R.L. c/ Duro Felguera Argentina S.A. – Fainser S.A.- U.T.E. s/ Medida precautoria”, fue apelada la intimación cursada para la integración de la tasa de justicia.
Tras recordar que el artículo 1 de la ley 23.898 establece que "todas las actuaciones judiciales...estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal", los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “queda claro entonces que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida”.
Al resolver si corresponde oblar la diferencia pretendida en los términos indicados o si resulta suficiente la integración por monto indeterminado además del aporte efectuado para la provisión de gastos fijado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede donde se sustancia la disputa habida entre las partes, los camaristas explicaron que “en el caso que ocupa el análisis se requirió cautelarmente el decreto de un embargo preventivo sobre los fondos, bienes y derechos que “Duro Felguera Argentina SA-Fainser SA UTE” tuviera por cobrar de General Electyric SA y/o del Fidicomiso Central Vuelta de Obligado SA”.
Cabe aclarar que “por no encontrarse constituido el Tribunal arbitral, hizo uso de la facultad conferida por el art. 28 segundo párrafo del Reglamento de Arbitraje y ADR”, los Dres. Tevez, Barreiro y Lucchelli consideraron que “aparece descartada la posibilidad de hallarnos frente a una doble tributación puesto que no existe “reclamo unitario de protección judicial””.
En el fallo dictado el 10 de diciembre del presente año, la mencionada Sala aclaró que “mientras la tramitación del pleito principal ocurre en sede arbitral, la accionante de forma voluntaria ha ocurrido a estos estrados a solicitar una medida cautelar, situación ésta que es generadora del hecho imponible judicial ante la puesta en marcha del aparato jurisdiccional que debe ser retribuído conforme el sistema diseñado por la ley 23.898”.
En tal sentido, el tribunal resaltó que “el hecho de que procesos como el iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión "sustancial" no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, como tampoco significa que la causa carezca de valor pecuniario mensurable”, añadiendo que “dado que comporta el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito a establecerse en otro proceso, es tal cifra, sin duda, la sustancia económica de la causa, y la que se erige entonces, como base computable a los fines impositivos en análisis”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los camaristas resolvieron que “a los fines de determinar el monto del tributo lo trascendente no es tanto el objeto del proceso como su contenido económico; y en el caso de medidas cautelares autónomas como la presente, ese valor está dado por la suma que se procura asegurar”.
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