No es frecuente, pero existe.
Todos conocemos las cargas administrativas que pesan sobre quienes están en el mundo de los negocios: hoy en nuestro país hay registros para todos los gustos y paladares. Es el peso del famoso compliance. En ese marco, ha florecido la figura del gestor, cuya contribución es invalorable a la hora de intentar transitar con éxito los desafíos que los procedimientos burocráticos nos plantean.
En el caso que hoy nos convoca, todo pareciera indicar que el contador de la empresa -que giraba en el rubro de pubs y boliches- abarcaba un amplísimo espectro de servicios que iban bastante más allá de lo contable, para extenderse a lo impositivo, payroll, administración, y, también, gestoría. En suma: jugaba en toda la cancha, si se nos permite la licencia.
En ese contexto, la Dirección General Impositiva (“la DGI”) advirtió que los importes informados por compras a proveedores eran superiores a las ventas declaradas por la empresa. La conclusión no podía ser sino una: la empresa había realizado ventas no facturadas (esencialmente: entradas al boliche, ropería, y venta de bebidas alcohólicas). En su virtud, la DGI re-liquidó las obligaciones tributarias de la empresa, y le impuso el pago de las multas y recargos del caso. Entretanto, el asesor contable había sido penalmente procesado por apropiación indebida, por retener fondos que la empresa le había confiado para el pago de impuestos.
La empresa y sus titulares no perdieron el tiempo: acudieron a la Justicia civil a efectos de recuperar por la vía judicial las sumas que la DGI había re-liquidado y a las cuales ellos habían tenido que hacer frente (“la Deuda”).
La Justicia hizo lugar a su planteo, aunque sólo en parte. En opinión del Tribunal Civil actuante, si bien la actuación del asesor no había sido arreglada a Derecho, las ventas no facturadas resultaron ajenas al accionar de éste; éste debía sí responder por los pagos fuera de fecha, es decir, por las multas y recargos correspondientes a los impuestos que el asesor había abonado fuera de plazo. De manera que a criterio del Tribunal, la Deuda con la DGI obedecía a múltiples causales; la conducta ilícita del asesor era uno de ellos, pero no el único.
En mérito a todo lo cual el Tribunal condenó al asesor por partida doble: le condenó a pagar a la empresa el 30% de la Deuda; y le condenó también a uno de los socios (persona física) una suma por concepto de daño moral. De ahí nuestra frase inicial: el daño moral en materia tributaria es raro, pero no inexistente.
Por Ignacio Torres Negreira y Domingo Pereira
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