Ante el recurso de apelación presentado por la actora contra la resolución dictada por la AFIP – DGI que determinó de oficio el impuesto a las ganancias del período 2002 con más intereses resarcitorios, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción opuesta por el Fisco Nacional y declaró la improcedencia formal del recurso articulado por haber sido presentado en forma extemporánea.
Tras remarcar que en la causa "Ambrosius Nicolás F. (TF 32278-1) c/ D.G.I.", corrieron 22 días entre la notificación de parte de la actora del acto recurrido y la presentación del recurso, el órgano jurisdiccional consideró que frente al pedido de copias del expediente administrativo formulado por la actora, no corresponde considerar en el caso la suspensión prevista en el art. 76 del decreto 1759/72 por cuanto la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos sobre la ley 11.683 se prevé sólo para las cuestiones reguladas en el título I de esta última.
La actora apeló la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia, aunque la tramitación del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación está contenida en el título II de la ley 11.683 se prevé la apelación ante aquél Tribunal en el título I –art. 76, a la vez que sostuvo que el trámite del procedimiento administrativo demuestra claramente que el interesado debía conocer el expediente pues se realizaron numerosos actos luego de su contestación.
A su vez, la actora señaló que es indudable que el acceso al expediente administrativo resulta indispensable para el debido ejercicio del derecho de defensa, por lo que la resolución recurrida vulnera los derechos de carácter constitucional.
Los jueces que componen la Sala III destacaron en primer lugar, que en la presente causa la cuestión debatida se centra en la aplicación al caso de la previsión contenida en el art. 76 del Reglamento de la LNPA -decreto 1759/72.
Los camaristas señalaron que tal normativa establece que “si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el art. 1, inc. e, apartados 4 y 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista...”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que teniendo en cuenta ello “debe analizase la aplicación supletoria del decreto-ley 19.549 y su reglamento al procedimiento fijado en la ley 11.683”, debido a que en el Título I se prevé que “en todo lo no () previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación" (art. 116 de la ley 11.683)”, mientras que el Título II de la ley indica que “será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación" (art. 197 de la ley 11.683)”.
En base a ello, los camaristas resolvieron que “corresponde hacer lugar al recurso de la actora y acoger favorablemente sus agravios en torno a la aplicación del efecto suspensivo del pedido de vista y copias de las actuaciones contenido en el art. 76 del reglamento de la LNPA”, ya que “si bien en el Título II de la ley 11.683 se hallan regulados la organización, la competencia y el trámite de los recursos por ante el Tribunal Fiscal de la Nación no es menos cierto que en el art. 76 inc. b) de la norma, correspondiente al Título I, se prevé la apelación por ante dicho organismo jurisdiccional”.
En la sentencia del pasado 16 de septiembre, los magistrados concluyeron que “además del derecho a la audiencia del interesado, a ser oído, a hacerse parte y a ser notificado de los procedimientos, existe otra manifestación del mentado derecho de defensa: es el derecho a tener acceso al expediente administrativo, expresamente previsto en el art. 38 de la LNPA” , a lo que añadieron que “en consonancia con la norma, los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar, en cualquier estado del procedimiento, el expediente respectivo, y de leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo e inclusive pedir su certificación”, debido a que “este es un derecho del interesado que se relaciona íntimamente con el de defensa”.
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