Establecen cómo debe computarse el plazo de caducidad respecto de la petición de extensión de quiebra cuando el fallido ocultó información

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si el fallido o los terceros habían ocultado información sobre sus negocios impidiendo que el síndico elaborara en forma adecuada el informe del artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras los autores del disimulo no podían invocar el transcurso del tiempo, por lo que el plazo del artículo 163 debía computarse desde que el legitimado para la acción tomó conocimiento de lo verdaderamente sucedido.

 

En la causa "Medizin SA c/ Medizin de Servicios SA s/ extensión de quiebra", el síndico apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia, después de considerar admisible el planteo de caducidad en los términos del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras interpuesto por los demandados, impuso al síndico una sanción.

 

Por su parte, la Fiscal de Cámara solicitó la revocatoria del temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del acaecimiento del plazo de caducidad y  confirmando la sanción.

 

Los magistrados de la Sala F explicaron que “el artículo 163 de ley concursal dispone que la petición de extensión de quiebra debe efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se  presentó el informe general del síndico”.

 

En dicho marco normativo, los camaristas explicaron que en caso de atenerse estrictamente a tal conceptualización, ciertamente el plazo de caducidad se encontraba ampliamente superado, ya que el informe del artículo 39 de la normativa concursal fue presentado el 15/9/2009 y una posterior aclaración data del 23 de septiembre de 2009 y este incidente fue iniciado el 22 de marzo de 2012.

 

A pesar de ello, y  “sin desconocer que la existencia de este plazo está orientada a evitar una  prolongación indebida de situaciones conflictivas”, el tribunal entendió que “deben analizarse, en determinadas situaciones, algunos supuestos especiales que configurarían una  situación de excepción”.

 

En tal sentido, los magistrados decidieron “no ignorar los antecedentes fácticos en el devenir procesal del trámite falencial que puedan resultar relevantes para juzgar la temporaneidad de la acción e incluso susceptibles de tornar disvaliosa la aplicación, sin mas, del instituto de la caducidad”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “si el fallido o los terceros hubieran ocultado información sobre sus negocios,  impidiendo de tal modo que la sindicatura se instruyera íntegramente sobre la situación para producir en forma adecuada el informe del artículo 39 de la Ley concursal, los autores del disimulo u ocultación no podrían invocar el transcurso del término porque al hacerlo intentarían constituir en beneficio propio la consecuencia de dicha reticencia”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, los Dres. Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tevez adhirieron a la doctrina que sostiene que “ha de computarse el término desde que el legitimado para la acción hubiera tomado conocimiento de lo verdaderamente sucedido”.

 

Según resolvió el tribunal en la sentencia dictada el pasado 20 de mayo, “ante aquella falta de colaboración por parte del deudor, y si bien el accionar del  funcionario demostraría falta de diligencia en extremar los recaudos a fin de impulsar el procedimiento y no correr  el albur del planteo”, no puede desconocerse que “también la acreedora laboral instó permanentemente la indagación en la causa”, por lo que “tal proceder debe entenderse adoptado, justamente, para evitar  que concluya la investigación y su consecuencia que es la sentencia, merced al transcurso del tiempo”.

 

Al considerar que “el plazo de caducidad debe ser juzgado con un criterio que se  adecue a la finalidad del instituto de la extensión de quiebra, el cual persigue evitar el fraude a los acreedores  mediante la utilización de otras figuras jurídicas con el fin de desviar los recursos propios e incorporarlos a otras  empresas”, los jueces decidieron que correspondía “considerar el impulso provocado por la  peticionante de la acción, en su calidad de acreedora laboral”.

 

En base a ello, el nombrado tribunal concluyó que ponderando ese escrito agregado en el expediente principal a petición de la acreedora laboral, el inicio de esta demanda de extensión de quiebra no se encuentra caduco, revocando la decisión apelada.

 

Por último, en relación al recurso de apelación interpuesto por el síndico en relación al apercibimiento impuesto en la instancia de grado, los magistrados resaltaron “la existencia de tres intimaciones a fin de activar el trámite, justamente en lo que finalmente termina siendo desfavorable para la quiebra”, de lo que “surge con meridiana claridad que actuó de forma negligente o displicente, lo que lo hace pasible  de reproche en los términos del art. 255 ya citado, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de  diligencia -art. 275 LCQ-“.

 

 

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