Establecen competencia aplicable ante el reclamo de la empleadora contra una ART por el reintegro de una suma de dinero abonada al dependiente por un accidente de trabajo

En los autos caratulados “Moto Alas S.R.L. c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó remitirlas a la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “la sociedad accionante demandó de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada el reintegro de una suma de dinero que alegó abonada a un dependiente suyo que había sufrido un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado”, precisando que “la actora, que invocó un contrato de seguro de riesgos del trabajo con vigencia entre el 1.8.10 y el 31.7.17, adujo que le había pagado mensualmente a dicho trabajador las prestaciones dinerarias correspondientes hasta el 30.9.15, recibiendo hasta esa fecha los pertinentes reintegros de la A.R.T., todo ello en los términos de la ley 24.557”.

 

Los magistrados ponderaron que de acuerdo a lo señalado por la actora “desde aquella fecha la A.R.T. cesó en los reintegros, pese a lo cual continuó en los pagos al trabajador accidentado hasta el alta médica, a efectos de evitar que éste se considerara despedido y le promoviera juicio”.

 

Al analizar la presente cuestión, la mencionada Sala recordó que “tuvo ocasión recientemente de pronunciarse en un supuesto análogo al que ahora se presenta en este juicio (v. resolución del 31.5.16, en “Asociart A.R.T. c/Amush S.A. s/ordinario”)”, la cual se trataba “de una demanda promovida por la ART por reintegro de un pago realizado en un proceso judicial por accidente como producto de la condena allí recaída contra la asegurada y la aseguradora en forma solidaria”.

 

Los Dres. Villanueva y Machín aclararon que “si bien en ese caso la atribución de responsabilidad a la allí actora en sede laboral había tenido su origen en el incumplimiento de obligaciones a su cargo derivadas del régimen de la ley 24.557, la Sala consideró que tanto las referidas obligaciones como las indemnizaciones que debió pagar fueron resultado -según lo que podía apreciarse preliminarmente- del contrato de seguro por riesgos de trabajo celebrado con la demandada en el proceso referido párrafos más arriba”.

 

Al hacer referencia a dicho antecedente, el tribunal sostuvo que “no mediaba en el caso un conflicto entre el trabajador y su empleador, ni tampoco esa relación parecía incidir en lo que oportunamente allí tenía que resolverse”, por lo que “dado el carácter mercantil del contrato que vinculaba a las partes y toda vez que el reclamo derivaba del vínculo generado en su virtud, forzoso era concluir que este Fuero nacional en lo comercial era competente para entender en aquel caso”.

 

Tras remarcar que “el mismo temperamento había sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Liberty ART SA c/ Estudio Balto SRL" (Comp. 263, L. XLVI) y en “Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/Piero SAIC s/ordinario” (Comp. N°487. L. XLVI), procesos en los que ese Alto Tribunal había asignado competencia a este Fuero para intervenir en casos similares a aquel que se trataba”, los camaristas juzgaron que el mismo criterio resulta aplicable al presente caso.

 

Los jueces resaltaron que si bien “no se desconoce la diferencia consistente en que en el antecedente recordado la ART actuó como promotora de la acción, mientras que en el caso ahora sometido a jurisdicción de esta Alzada, la ART es demandada”, concluyeron que “coinciden ambas situaciones en que el fundamento de las respectivas pretensiones se halla en el régimen de aseguramiento de riesgos del trabajo y en el pertinente contrato de seguro”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el pasado 31 de agosto, admitir el recurso de apelación planteado y revocar la declaración de incompetencia.

 

 

Opinión

Sociedades por Acciones Simplificadas. Actualización de la normativa de IGJ (hasta la Resolución 12/2024 inclusive)
Por Isabela Pucci
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados
detrás del traje
Diego Bosch
De CASTELLI, BOSCH & ASOCIADOS
Nos apoyan