La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la existencia de una relación laboral dado que la demandada no acreditó que la dación del servicio haya sido realizada en forma autónoma, confirmando que el desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada se torna en una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo.
En la causa “Lavie Facundo c/ Panimex Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda en el entendimiento de que la parte demandada logró desvirtuar la presunción contendía en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende entendió que las partes no se encontraban vinculadas mediante una relación laboral.
En el presente caso, ambas partes reconocieron que entre el mes de marzo de 2010 y el mes de noviembre de 2010 se encontraron vinculadas, discrepando en cuanto al tipo de vinculación, ya que mientras el actor sostiene que se trató de una de tipo laboral, la demandada sostiene que se trató de una locación de servicios en los términos previstos en los artículos 1623 y subsiguientes del Código Civil.
Tras señalar que “el art. 23 de la L.C.T. establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” , los jueces que conforman la Sala VI aclararon que “para que no resulte operativa la presunción aludida, la demandada debe acreditar que la dación del servicio ha sido realizada en forma autónoma, o sea no bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de aquél a quien se le imputa la condición de empleador”.
En base a las declaraciones de los testigos en la causa ,los camaristas entendieron que en el presente caso no se logró acreditar en modo alguno el carácter autónomo del trabajo del actor, por lo que “el desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada se torna en una injuria de tal gravedad que no consiente la prosecución del vínculo, por lo que procederán las indemnizaciones contenidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.”.
Al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal agregó que “siendo que el actor dio cumplimiento a lo previsto en el art. 11 inc. b) (conf. fs. 24) corresponde que prospere la indemnización prevista en el art. 8 de la citada, ya que la relación laboral no se encontraba registrada”.
Por otro lado, en la sentencia del ,la mencionada Sala también debía integrar el monto de la condena la multa prevista en el artículo 15 de la ley 24.013, debido a que “la accionante intimó a que se regularizara su situación laboral y debió colocarse en situación de despido indirecto dentro de los dos años de remitida la misma”.
Por último, el tribunal decidió que también resultaba procedente la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras confirmar que la demandada no entregó las certificaciones previstas en la norma, pese a haber sido intimada a ello.
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