En el marco de la causa “Matto, Ricardo Javier c/ Roselli, Luis Alberto s/ Medidas precautorias”, los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal podrá decretarse el embargo preventivo, entre otros supuestos, “en el caso del artículo 63” (inc. 1)”, sumado a que establece que “desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor”.
En tal sentido, las camaristas precisaron que “se trata, pues, de un efecto propio de la rebeldía que permite disponer de una medida cautelar respecto de quien haya incomparecido al juicio sin tener que justificar, como ocurre en otros casos, la verosimilitud del derecho”, dado que “se tiene en cuenta, precisamente, que la rebeldía de la parte permite presumir la verdad de las afirmaciones de la contraria”.
Por otro lado, las magistradas ponderaron que “la aludida presunción derivada de la declaración de rebeldía no opera de modo automático”, mientras que “la existencia de un litisconsorcio impide efectivizar esa presunción desde que los demás accionados contestaron la demanda argumentando contra la pretensión actora lo que aparta la cuestión del supuesto previsto en la normativa procesal en cuestión y la sujeta a los requisitos generales sobre procedencia de las medidas cautelares”.
Sin embargo, el tribunal sostuvo que con relación al presente caso, que “aun cuando se aborde la cuestión desde esta óptica, se estima que, contrariamente a lo propiciado en la instancia de grado, en el caso existen elementos que permiten tener por configurados los presupuestos que demanda el ordenamiento procesal a los efectos del dictado de la resolución cautelar que se requiere”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala remarcó en el fallo dictado el pasado 26 de octubre, que “si bien es cierto que la aseguradora citada en garantía resistió la pretensión de fondo deducida por el actor en los autos principales (cfr. copia digital del escrito respectivo), también lo es que al hacerlo reconoció la ocurrencia del hecho fuente de la responsabilidad civil en virtud del cual se reclama”.
El tribunal decidió admitir el recurso de apelación presentado y disponer que se provea el embargo preventivo respecto del codemandado rebelde, tras remarcar que aun cuando la aseguradora “haya afirmado que dicho evento tuvo lugar en razón del obrar del propio reclamante, en el estudio de la cuestión que aquí se trata no es posible prescindir de la incidencia de la imputación objetiva que con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil -tal la norma vigente al momento del hecho- correspondería atribuir al dueño o guardián del rodado que intervino en el accidente, como así también de la refleja responsabilidad de la aseguradora por aplicación del artículo 118 de la ley 17.418”.
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