En los autos caratulados “Mizraji, Daniel Hugo c/ Liquindoli, Susana Beatriz s/ Ejecutivo”, fue apelada por A. I. C. y C. M. la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó la pretensión orientada a liquidar intereses que, según aquellas, debería abonar el acreedor hipotecario, adquirente en subasta, por la demora en depositar el saldo del precio adeudado.
En su apelación, las recurrentes se agraviaron al considerar que la ostensible y holgada demora del acreedor hipotecario en depositar el saldo de precio justifica la aplicación de intereses.
Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la subasta judicial de inmuebles tiene un régimen legal específico proveniente de la ley adjetiva por su naturaleza eminentemente procesal”, lo cual “ocasiona que, cuando como en el caso, se atribuyen incumplimientos al comprador tales como una ostensible demora en pagar el saldo de precio, corresponda -de confirmarse esa circunstancia- declararlo postor remiso (art. 580, Cpr.), responsabilizándolo por la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, los intereses acaecidos, los gastos ocasionados y las costas causadas”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que “el comprador en subasta depositó el saldo de precio una vez establecido judicialmente aquello que debía abonar, dado que además de revestir aquella calidad, era acreedor hipotecario de la ejecutada y contaba con autorización para compensar en el marco del remate”, a la vez que “al no haber sido declarado postor remiso (art. 580, Cpr.) ni apreciarse que concurran en la actualidad circunstancias que justifiquen proceder como lo autoriza el art. 581 del código de rito, el recurso sub examine no puede ser admitido”.
Si bien “algunas ocasiones -por cierto excepcionales y sobre todo en quiebras o procesos liquidatorios afines (donde la reiteración de subastas puede resultar más gravosa que el pago de intereses del postor moroso)- se ha autorizado al comprador a abonar accesorios ante la demora en el pago del saldo de precio cuando, en rigor, cabía decretar un nuevo remate”, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto precisaron que en el caso bajo análisis “a diferencia de aquellos casos, no media conformidad de las partes con tal solución de excepción ni, por lo demás, existe una mora procesal exclusivamente imputable al acreedor hipotecario”, confirmando así lo resuelto en primera instancia.
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