Establecen Cuándo la Empleadora Resulta Responsable en los Términos del Art. 1113 del Código Civil por un Accidente de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió la responsabilidad de la empleadora con fundamento en lo normado en el artículo 1113 del Código Civil, debido a que, descartada la culpa del trabajador siniestrado, la presencia y dirección a cargo de personal jerárquico de la empleadora la coloca en la posición de guardiana de la cosa productora del daño.

 

La sentencia de primera instancia dictada en la causa Coria Arnaldo Dardo c/ Saczuk Olga Marta y otros s/ accidente - acción civil”, fue apelada por las codemandadas O. M. S., Liberty ART S.A.  yTandanor S.A.C.I.

 

En el presente caso, el accionante, quien se desempeñaba como estibador porturario, era dependiente de la codemandada O. M. S., dedicada a la construcción y reparación de buques, mientras que, en algunas ocasiones y para la prestación de tareas específicas, era contratado por la codemandada Tandanor S.A.C. I.

 

Cabe destacar que al momento de ocurrir el accidente, el actor se encontraba destinado por su empleadora a prestar servicios en Tandanor S.A.C.I. y, con otros trabajadores, intentaban sacar para su reparación el carro que se desplaza sobre rieles en el buque y que se utiliza para trasladar y/o bajar la escalera que tiene enganchada para que la tripulación pueda ascender o descender del barco.

 

Si bien al realizar la tarea descripta se encontraban asistidos por una grúa mecánica, debido a que el guinche estaba mal ubicado, no se hizo correctamente el enganche del referido carro sujeto a reparación que, al no estar bien balanceado, se hamacó de lado a lado y embistió en la pierna derecha del actor, cayendo sobre ella, lo que ocasionó al actor un porcentaje de incapacidad del 91% de la total obrera.

 

En su apelación, la empleadora alegó que el uso de una barreta con la que el actor se ayudó para destrabar el carro con el que se accidentó y que, según ha sostenido esta codemandada, fue una imprudencia que ocasionó el desenlace del hecho dañoso y que no se ajustó a una orden impartida por personal jerárquico propio, dos capataces que dirigían la maniobra.

 

Los jueces que conforman la Sala VI determinaron que “este hecho no fue acreditado y que, además, la empleadora no se hace cargo de que la aludida acción imprudente que imputa al accionante no fue impedida por los capataces a cargo, por lo que no constituye una defensa idónea la pretensión de que se responsabilice por el acaecimiento del accidente al trabajador que sufrió semejante infortunio, cuando estaba cumpliendo una tarea en presencia de personal idóneo de la empleadora que dirigía la operación”.

 

En la resolución adoptada el 29 de noviembre de 2013, los camaristas entendieron que “esta presencia y dirección a cargo de personal jerárquico de la empleadora la coloca en la posición de guardiana de la cosa productora del daño, cuyo carácter riesgoso es indiscutible y no amerita mayores consideraciones por lo que, descartada la culpa del trabajador siniestrado, surge palmaria la responsabilidad de la empleadora con fundamento en lo normado en el art.1.113 del Código Civil”.

 

Por otro lado, los magistrados especificaron que al momento del accidente esta guarda se encontraba compartida con la codemandada, añadiendo que la referida cosa riesgosa estaba ubicada en un astillero de su propiedad, por lo que concluyeron que también resulta responsable solidaria en los términos del artículo 1113 del Código Civil y, por ello, debe responder por las consecuencias dañosas se han reclamado en la causa.

 

En cuanto a las objeciones dirigidas a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, los jueces aclararon que ellas constituyen afirmaciones dogmáticas frente a los exiguos montos reconocidos por la aseguradora, resaltando que las sumas pagadas por tal infortunio resultan “demostrativas de que están muy alejadas de constituir una reparación integral del porcentaje de incapacidad finalmente constatado en la pericia médica producida en autos (91% t.o.) y se alejan ostensiblemente de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que manda el reconocimiento de una reparación integral conforme las pautas enunciadas en el precedente "Aróstegui"”.

 

Por último, los jueces confirmaron la responsabilidad de la codemandada Liberty ART S.A, la que había sido contratada por la empleadora en el marco de la ley 24.557.

 

En su apelación, la aseguradora sostuvo que el accidente se produjo en otra empresa y fuera del ámbito físico de la asegurada al que, según afirmó, se limitaba su obligación de controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad que la referida normativa le impone.

 

La mencionada Sala juzgó que la propia aseguradora informó que la empleadora se encontraba comprendida en la Resolución SRT 51/97 para empresas de la construcción, lo que importa que “un reconocimiento que pone en relieve que la codemandada Liberty no es ajena a las obligaciones impuestas por la normativa de la Ley 24.557”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los camaristas concluyeron que “la reparación integral que corresponde reconocer al trabajador que ha sufrido un daño no solo debe estar referida al monto indemnizatorio que a tal efecto se fije, sino que debe extenderse con la mayor amplitud a los sujetos responsables de la pertinente reparación”,  dejando en claro que “a tales efectos que el trabajador es ajeno a las condiciones contractuales que rigen las particulares relaciones entre las codemandadas, sin perjuicio de los reclamos que eventualmente pudieran formularse recíprocamente las contratantes, en juicio autónomo y en el fuero correspondiente”.

 

 

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