Establecen Modo y Forma de Regular los Honorarios del Síndico en los Juicios No Atraídos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la retribución de las tareas profesionales del síndico y su letrado desarrolladas en actuaciones no atraídas y en donde el concursado resulta condenado a sufragar los gastos causídicos corresponde al juez concursal.

 

En la causa “Terapia Integral S.A.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Delorme Ricardo Jose”, la sindicatura y su letrado apelaron las decisiones que rechazaron su pedido de regulación de honorarios.

 

En relación al presente caso, cabe señalar que en la causa  "Delorme, Ricardo José c/Terapia Integral SAC s/despido" que tramitó por ante el Tribunal del Trabajo nº 3 del Dpto. Judicial San Isidro, Prov. de Buenos Aires, se había presentado un acuerdo que fue posteriormente homologado, donde se acordó que las costas quedaban a cargo de la concursada.

 

En base a dicho convenio, el ex trabajador promovió el presente incidente de verificación, siendo admitida su pretensión.

 

En tales condiciones, la sindicatura y su letrada solicitaron la regulación de honorarios por las tareas desarrolladas tanto en la señalada causa como en el presente incidente, lo cual fue rechazado por el juez de primera instancia.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “según el art. 21 de la ley 24.522, en los casos en que los juicios prosigan en la sede de su radicación originaria o sean iniciados en el fuero laboral el síndico debe ser parte necesaria, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la retribución de aquellas tareas profesionales desarrolladas en actuaciones no atraídas y en donde el concursado (o fallido) resulte condenado a sufragar los gastos causídicos corresponde al juez concursal, quien –a tales fines– no debe utilizar los aranceles locales sino la específica preceptiva de la ley concursal en esa materia, ya que esos trabajos –cuya utilidad en beneficio de la masa cabe presumir– deben considerarse gastos del concurso (Heredia, Pablo, "Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", JA, 2006-II-950)”.

 

Sentado lo anterior, los jueces determinaron que más allá que “la sindicatura no otorgó poder a favor de un letrado sino que se presentó directamente en extraña jurisdicción, lo concreto es que la actividad profesional se presume onerosa y, por tanto, corresponde su estimación”.

 

En la sentencia del 28 de junio pasado, los camaristas concluyeron que “de acuerdo con lo expuesto (en cuanto al modo y forma de regular honorarios en los juicios no atraídos), y en razón de la unidad que vincula al procedimiento colectivo, esa retribución deberá efectuarse en alguna de las oportunidades previstas para la falencia en el art. 265 de la ley 24.522 y conforme los porcentajes correspondientes”.

 

En base a las razones expuestas, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar las decisiones en cuestión.

 

 

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