La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil juzgó que la providencia atacada que le exige a la parte actora que dentro del quinto día cumplimente los recaudos del artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, se aparta del ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro ordenamiento procesal.
En los autos caratulados "QBE Argentina ART S.A. c/ Martin, Gastón Javier y Otro s/Interrupción de Prescripción", la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que la intimó para que en el plazo de 5 días diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada.
Para así decidir, dicha resolución consideró que sin petición de sustanciación no hay demanda, pues no se trata de un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído. A ello, el magistrado de grado añadió que más allá de los efectos interruptivos de la prescripción que se le otorgara en los términos del artículo 3986 del Código Civil, subsiste para el accionante la carga de cumplir debidamente con los requisitos de la demanda para que ésta sea viable en los términos del artículo 330.
La recurrente entendió que la demanda interpuesta cumple con los requisitos mínimos como para ser considerada interruptiva de la prescripción, aun cuando considere que la misma es defectuosa, ello en los términos del artículo. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. Refirió que la interposición de la demanda no fue sólo al efecto interruptivo, sino que su parte hizo reserva de ampliarla en lo referente a la determinación de los rubros reclamados y al acompañamiento de la documentación respaldatoria, en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que no fue considerado por el juez de grado.
Los magistrados que componen la Sala M explicaron que “el término "demanda" empleado en la antigua redacción del art. 3986 del Código Civil no estaba tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada”, destacando que “quedan incluidos todos los actos que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (conf. Arean en Bueres-Highton, Código Civil…, ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, t. 6B, pág. 677 y cc.)”.
Con relación al presente caso, el tribunal entendió que “debe aplicarse el art. 2546 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que "el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable"”.
En el fallo dictado el 11 de septiembre pasado, los Dres. Elisa M. Díaz de Vivar y María Isabel Benavente expresaron que “se desprende de la nueva redacción que los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado a la contraria, ya que el artículo citado acuerda tal efecto aún a las demandas defectuosas”.
En base a ello, la nombrada Sala concluyó que “la providencia atacada que le exige a la parte actora que dentro del quinto día cumplimente los recaudos del art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada, se aparta del ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro ordenamiento procesal”.
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