La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la resolución que admite o rechaza la excepción de falta de personería debe notificarse personalmente o por cédula, de modo que el plazo fijado para subsanar los defectos de la representación que se intentó hacer valer en autos comienza a correr a partir de la fecha en que ésta queda firme.
En los autos caratulados “B., H. C. y otro c/ D., S., V. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, el actor H. C. B. promovió, por su derecho propio, y como representante de B. y N. F. B. y de J. J. D. M. las presentes actuaciones por las que se reclama la fijación y cobro del valor locativo de un inmueble ubicado en esta ciudad, con más el cobro de las expensas, impuestos y servicios correspondientes y los gastos de conservación.
Cabe señalar que corrido el traslado, luego de diversas contingencias procesales, se presentó el demandado y entre otras defensas opuso la excepción de falta de personería respecto del coactor J. J. D. M.
La excepción de falta de personería fue admitida, fijándose el plazo de 20 días a fin de que se subsanen los efectos en la acreditación de la personería invocada. Posteriormente, a pedido del demandado y ante el transcurso del referido plazo de 20 días, el a quo hizo efectivo el apercibimiento prevenido y, en consecuencia, tuvo al nombrado D. M. “por desistido del proceso” y le impuso las costas respectivas.
Dicha decisión se notificó a quién invocó la representación de la parte. Luego de trascurrido el plazo legal para impugnarla, se presentó D. M. con un nuevo representante e interpuso los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra lo resuelto.
Los jueces que componen la Sala I señalaron que en el presente caso el meollo de la cuestión pasa por determinar si ha sido temporáneamente interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente deducido contra lo resuelto por el juez de grado, y si, como consecuencia de ello, el recurrente está a tiempo para subsanar los defectos de la representación que fueron observados.
En este marco, los camaristas recordaron que “la resolución que admite o rechaza la excepción de falta de personería debe notificarse personalmente o por cédula (Scolarici, Gabriela M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, T° 6, pág. 987, núm. 2), de modo que el plazo fijado para subsanar los defectos de la representación que se intentó hacer valer en autos comienza a correr a partir de la fecha en que ésta queda firme”.
Tras acreditar que tanto la resolución del juez de grado como el decreto que es objeto de recurso se notificaron en el domicilio procesal constituido por quien se presentó e invocó su representación, los magistrados sostuvieron que “es claro que si el poder otorgado a esa persona era insuficiente para que lo represente en juicio, tal comunicación debió cursarse al domicilio de J. J. D., máxime si a éste último se le impusieron las costas del proceso que se tuvo por desistido”.
En la resolución dictada el 29 de octubre pasado, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricio Castro y Paola Mariana Guisado juzgaron que “no es errada la afirmación del recurrente de que, a falta de una notificación personal o por cédula a su persona, se ha notificado espontáneamente de lo resuelto”, por lo que cabe tener por cumplido dicho anoticiamiento a partir de la presentación posterior, por tanto, por temporáneamente subsanado el defecto observado respecto del poder que intentó hacer valer en autos su anterior representante.
Al admitir el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala aclaró que “no obsta a lo expuesto que al presentarse en autos haya constituido el mismo domicilio procesal que el que correspondía a su representante anterior”, debido a que “tal comunicación debió serle notificada personalmente o bien por cédula en su domicilio real”.
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