Explican cómo debe acreditarse que las prestaciones efectuadas por el trabajador son de naturaleza eventual

Debido a que no se acreditó la eventualidad o extraordinariedad de las tareas, ya que ninguna prueba han aportado las demandadas de la que se vislumbre que el actor fue contratado para efectuar tareas transitorias, excepcionales o que se debieran a una exigencia especial en el establecimiento de la real empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación que unió a las partes fue un contrato por tiempo indeterminado.

 

En la causa “Almada Guillermo Rubén c/ Gelre Servicios Empresarios S.A. y otro s/ despido”, la codemandada Gelre Servicios Empresarios S.A. apeló la sentencia de grado que admitió la procedencia de la acción incoada.

 

En sus agravios, la recurrente sostuvo que el actor se desempeñó a través de un contrato eventual en Wildcat SA como operario permanente discontinuo y que el 31 de mayo de 2011 renunció razón por la que el vínculo laboral quedó extinguido. La recurrente se quejó por la extensión de la condena en forma solidaria.

 

Tras señalar que “no es motivo de controversia el hecho que la demandada Gelre S.E. S.A. contrató al actor para que prestara tareas para Wildcat S.A. y que el Sr. Almada se desempeñó como operario para esta última desde el 3 de febrero de 2004 “, los jueces que componen la Sala X explicaron respecto de la modalidad de contratación invocada por las codemandada, que “teniendo en cuenta que el principio general establecido en la LCT es el contrato por tiempo indeterminado (art.90 LCT) correspondía a las accionadas la prueba las circunstancias fácticas que justificarían la adopción de esa supuesta contratación excepcional, extremo que -a mi ver- no han podido lograr (art. 92 LCT y art. 377 CPCCN)”.

 

Los magistrados consideraron que “el caso de autos encuadra en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 29 de la LCT en cuanto dispone como regla general que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación"”.

 

“El último párrafo del citado art. 29 de la L.C.T. reconoce una excepción al precitado principio general cuando la contratación se efectúa a través de una empresa de servicios eventuales (supuesto de autos según surge del relato inicial) siendo, además, indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador sean de naturaleza eventual”, explicaron los Dres. Gregorio Corach y Daniel Stortini.

 

Según los camaristas, dicha circunstancia “no se verifica en la especie dado que no se probó que la contratación del actor por parte de Wildcat SA obedeciera a la necesidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, ni se demostró la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretende hacer valer la accionada; todo lo cual -como adelanté- permite tener por configurada la situación contemplada por el art.29 -1º y 2º párrafo- de la L.C.T. “.

 

El tribunal destacó que “de los elementos obrantes en la causa no surge que el actor suscribiera un contrato de trabajo eventual que cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos por las prescripciones previstas en los arts. 29 y 29 bis de la ley de contrato de trabajo. Véase que dicho instrumento no fue acompañado por ninguna de las partes, por lo que su postura carece de sustento”.

 

A ello, los jueces añadieron que “la prueba aportada en la especie no se evidencia la causa objetiva que justifique la adopción de la contratación que pretende hacer valer la accionada”, sumado a que “ninguna prueba han aportado las demandadas de la que se vislumbre que el demandante fue contratado para efectuar tareas transitorias, excepcionales o que se debieran a una exigencia especial en el establecimiento de Wildcat S.A. “.

 

Debido a que no se acreditó la eventualidad o extraordinariedad de las tareas, la mencionada Sala juzgó que “debe considerarse que la relación que unió a las partes era un contrato por tiempo indeterminado (art.90 LCT)”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas concluyeron que “por aplicación del art. 29 de la L.C.T. ambas empresas -Gelre Servicios Empresarios SA como contratante y Wildcat S.A.como usuaria de los servicios prestados por el actor- resultan solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social, entre las que se encuentran las indemnizaciones previstas por los textos citados”.

 

 

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