En la causa "Advance Vision SRL c/ Pasquariello Carlos Alberto s/ ordinario", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que había declarado la caducidad del derecho a excluir a un socio en los términos del artículo 91 de la ley 19.550 invocado por la sociedad demandante.
Ante el recurso planteado, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el plazo de caducidad previsto en el citado art. 91 se computa desde el día siguiente a aquel en que la sociedad toma conocimiento del hecho justificativo de la exclusión de que se trate”.
A ello, los camaristas añadieron que “la circunstancia de que un socio conozca en determinado momento la existencia de ese hecho, no autoriza a sostener que ese conocimiento deba imputarse a la misma sociedad (Jorge O. Zunino, "Sociedades comerciales, disolución y liquidación", T.I, pág. 183, edit. Astrea, 1984)”.
En tal sentido, los magistrados aclararon que “si para la exclusión de un socio -aun decidida por la sociedad- es necesario obtener una sentencia judicial que así lo disponga, obvio es que dicha sociedad (o alguno de sus otros socios, en su caso) sólo se hallará en situación de ejercer este derecho cuando se encuentre en condiciones de poder probar -con el grado de certidumbre que exige una condena- el grave incumplimiento que reprocha a aquel de sus miembros cuya exclusión pretende”.
Al aplicar los señalados conceptos, el tribunal entendió que “la secuencia de los hechos que tuvo lugar a partir de la convocatoria a la primera reunión en la que se trató el asunto –hito tomado por la señora magistrada de grado como dies a quo del aludido plazo- no habilita a sostener que la sociedad se encontrara ya a partir de entonces dotada de ese conocimiento pleno que es presupuesto de la acción que inició”.
En el fallo del 4 de octubre de 2012, la mencionada Sala juzgó que “parece razonable admitir que la concreta imputación que se efectúa hoy al demandado exigía llevar a cabo toda una investigación que diera cuenta de que, tal como hoy se sostiene, existían elementos suficientes para concluir que el nombrado había actuado en competencia con el ente, todo lo cual la actora intentó indagar en el marco de esas sucesivas reuniones que realizó con citación de aquél”.
Tras resaltar que “la causa de exclusión que se invoca radica en la imputación al demandado de estar actuando en competencia con la sociedad actora”, los camaristas determinaron que “no se trató de una imputación fundada en un hecho aislado o puntual, sino de una operatoria que, de comprobarse, habría sido continuada en el tiempo y exhibiría la intención del demandado de seguirla practicando”, por lo que “se diluye la posibilidad de aplicar mecánicamente al caso el criterio que, para decidir la caducidad del plazo en cuestión, fue expuesto en la sentencia apelada”.
En efecto, la Cámara consideró que “si se admitiera que el sólo paso de los noventa días previstos en el citado art. 91 tiene el efecto de colocar a la sociedad en la imposibilidad de denunciar a aquellos efectos una conducta persistentemente ilícita de su socio, se arribaría a la asistemática conclusión de que tal socio desleal accedería, por el mero transcurso de ese tiempo, a una especie de “licencia” para continuar con tal actuación ilegítima y dañosa para la sociedad sin verse expuesto a sufrir ninguna exclusión”.
Al admitir el recurso interpuesto por la parte actora y revocar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “esa forma de cómputo sólo procederá cuando, como allí se expresa, se trate de una causal de exclusión exteriorizada por medio de un único hecho dotado de cierta autonomía y no cuando, como se pretende en el caso, se esté ante una sucesión continua de hechos ilícitos, que, como parece obvio, no podrían por aquel motivo quedar purgados”.
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