Al entender que la cláusula compromisoria prevé el sometimiento a arbitraje de las diferencias que se suscitaren con relación a la interpretación y ejecución del acuerdo, sin advertirse que hayan sido excluidas del compromiso las controversias que debieran dilucidarse por efecto de la rescisión del acuerdo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el pronunciamiento de grado que había hecho lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
La parte actora apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Grupo Propeller S.A. c/ Hincubu S.A. s/ ordinario”, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia consideró que el reclamo indemnizatorio derivado de la rescisión por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes que constituye el objeto de este proceso, se encuentra comprendido en los términos de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato que, a efectos de resolver las diferencias relacionadas con la interpretación y ejecución del acuerdo, fijó la jurisdicción del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
En su apelación, la recurrente se agravió alegando que el juez de la instancia anterior no había ponderado adecuadamente que la competencia arbitral fue pactada y prevista para el caso en que las partes tuvieran divergencias en torno a la inteterpretación y ejecución del contrato, pero no para el supuesto de rescisión contractual, que fue lo que acaeció en la especie.
En tal sentido, la apelante alegó que al quedar rescindido el contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, se declinó automáticamente la jurisdicción del Tribunal Arbitral, por no haber divergencia alguna sobre la interpretación y ejecución del convenio.
En relación al presente caso, cabe aclarar que la parte actora promovió demanda contra Hincubu SA, reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del "contrato de prestación de servicios" que unía a las partes por la exclusiva culpa de la accionada.
Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “el arbitraje es un método de solución de controversias al que las partes acuden de común acuerdo, o en ocasiones, por disposición del legislador”, a la vez que “supone una controversia o conflicto de intereses entre partes que recurren a la decisión de un tercero/s (árbitro/s) a quien le dan el carácter de juez para que resuelva el litigio”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “el arbitraje es entonces, una jurisdicción especial, admitida como alternativa al ejercicio de la jurisdicción a través de los órganos del propio Estado, tanto en el orden nacional como en el orden internacional”.
En la resolución emitida el 6 de marzo del presente año, el tribunal destacó que “el compromiso arbitral constituye un convenio por el que las partes deciden someter algunos asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al conocimiento de los jueces ordinarios”, agregando a ello que “en términos generales se atribuye a este compromiso el doble carácter de convención civil, en su condición de acuerdo de voluntades y de pacto procesal, en tanto su objeto es producir efectos netamente procesales como la derogación de la jurisdicción estatal y la sumisión a un tipo particular de resolución de disputas”.
Al entender que “la obligatoriedad que surge de este acuerdo se traduce en acciones y excepciones tendientes a hacer efectivo el pacto arbitral”, los magistrados destacaron que “por un lado, si alguna de las partes se niega a celebrar el compromiso, la contraria tiene una acción judicial para compelerlo a fin de determinar las cuestiones concretas sobre la que versará el arbitraje y todos los elementos necesarios para que quede habilitada la instancia”, mientras que “por el otro, si se inicia la demanda en sede judicial, el accionado podrá oponer la excepción de incompetencia y el juez deberá declinarla en favor de los árbitros”.
Sentado ello, los jueces señalaron que “en tanto la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces naturales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, T° IX, pág. 40 y ss.)”.
En dicho marco, la mencionada Sala juzgó que “la controversia objeto de esta acción se encuentra alcanzada por dicha cláusula, pues no es posible soslayar como se lo ha dicho, que de acuerdo a la exposición realizada por la accionante en el escrito de inicio, la rescisión del vínculo negocial y los daños y perjuicios reclamados encontrarían su causa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, extremo que aparece inescindiblemente vinculado a la "ejecución" del contrato”.
En base a lo anteriormente señalado, el tribunal concluyó que “la controversia objeto de esta acción se encuentra alcanzada por dicha cláusula, pues no es posible soslayar como se lo ha dicho, que de acuerdo a la exposición realizada por la accionante en el escrito de inicio, la rescisión del vínculo negocial y los daños y perjuicios reclamados encontrarían su causa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, extremo que aparece inescindiblemente vinculado a la "ejecución" del contrato”, confirmando de este modo la resolución apelada.
Artículos
BKM | Berkemeyer
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados