La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que el hecho de que la sociedad codemandada mantuviera la cobertura de medicina prepaga luego de la jubilación del trabajador, genera una evidencia concreta de que el vínculo laboral se restableció con posterioridad a la jubilación.
En la causa “Alonso Edit c/ Radio Emisora Cultural y otro s/ indemn. por fallecimiento”, la sentencia de grado había hecho lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias presentadas en el escrito inicial.
Tal decisión fue apelada por las codemandadas, quienes se agraviaron debido a que el magistrado de grado había tenido por acreditado que la relación laboral con el esposo de la actora había continuado luego de que éste se acogiera al beneficio jubilatorio en octubre de 2004, a la vez que cuestionaron que el magistrado de grado no hubiera tenido en cuenta que el Sr. L. había renunciado a su trabajo el 31/12/04.
Los magistrados que componen la Sala II consideraron que “si bien las recurrentes afirman que no se acreditó que el Sr. Lía continuara trabajando luego de acogerse al beneficio jubilatorio, lo cierto es que el hecho de que la sociedad codemandada le mantuviera la cobertura de medicina prepaga luego de la jubilación y la falta de acreditación de una causa jurídica distinta del contrato de trabajo, genera una evidencia concreta de que el vínculo laboral se restableció con posterioridad a la jubilación”.
A pesar de que “las recurrentes manifiestan que el mantenimiento de la medicina prepaga habría respondido a una gratificación extraordinaria”, los jueces determinaron que “no acreditaron en modo alguno que se hubiera convenido una supuesta gratificación graciable de carácter extraordinario”.
En base a ello, los magistrados resolvieron que “al no haberse acreditado que se trate de un beneficio gratuitamente otorgado en virtud de una causa fuente diferente al contrato de trabajo, cabe concluir que se trató de una prestación de carácter oneroso emergente de un vínculo laboral”, concluyendo que “el mantenimiento de la medicina prepaga al Sr. Lia durante más de tres años, evidencia que con posterioridad a su jubilación, se estableció nuevamente un contrato de trabajo que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento”.
Por otro lado, en relación a la extension de la responsabilidad al presidente del directorio de la sociedad demandada, los jueces sostuvieron que “se desprende claramente que el codemandado ha sido presidente del órgano de dirección de la persona jurídica co-demandada, durante, al menos, una parte de la vigencia del vínculo laboral que esta sociedad mantuvo con el causante, luego de que se reanudara con posterioridad a su jubilación”.
Tras determinar en el fallo del 21 de septiembre del presente año que “cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 59 y en el 274 de la LS (arg. arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil)”, los camaristas concluyeron que uno de los supuestos analizados se encontraba configurado en el presente caso, por lo que confirmaron la resolución apelada.
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